ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1492/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de D. Fausto contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de 19 de febrero de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero en nombre y representación de EUROFORM ESCORIAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado procedente el despido enjuiciado- y declara la improcedencia del despido por causas objetivas, comunicado al trabajador el 25/05/12. El 18/06/99 el demandante fue elegido representante de los trabajadores en el comité de empresa por el Sindicato UGT. Con posterioridad no ha existido ningún proceso electoral, ni revocación del mandato de forma expresa, ejerciendo el actor de manera efectiva sus funciones representativas, no obstante la dilatada prórroga del mandato, hasta mayo de 2010 -en materias como contratos, externalización de servicios, cartas de sanciones y despidos y otras comunicaciones realizadas por la empresa-. La Sala, teniendo en cuenta tales datos y el hecho de que tampoco se haya acreditado que el demandante a la fecha del despido hubiese dimitido formalmente de su cargo como miembro del comité de empresa, llega a la conclusión que en ese momento disfrutaba de las garantías que le atribuye al art. 68.b) del ET en cuanto a la prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores. Por lo que, declara que el despido vulnera los artículos 68.b ) y 52.c) del ET , calificándolo de improcedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/06/13 (R. 1310/13 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas interpuesta. Se trata de un supuesto en el que el 28/12/07 se celebraron elecciones en un centro de la empresa, con un total de 71 trabajadores, siendo elegido el actor miembro del comité de empresa por CCOO y nombrado presidente del mismo. Su mandato finalizó el 12/01/12, sin que después se convocarán elecciones. Posteriormente la plantilla se redujo a 13 trabajadores. En abril de 2012, empresa y trabajadores negociaron un expediente de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo. El demandante fue nombrado delegado sindical de la sección sindical de CCOO y elegido para participar en la negociación. En mayo de 2012, la demandada comunicó al actor entender que había cesado en sus funciones representativas, al haber terminado su mandato en enero de 2012 y no haberse convocado elecciones con posterioridad.

El trabajador defiende que hasta que un nuevo órgano de representación social llegue a constituirse los miembros del comité de empresa mantienen su cualidad de representantes "en funciones", con los derechos inherentes a tal condición, entre ellos el crédito horario. Pretensión que la Sala, con remisión a lo dispuesto en el art. 67.3 del ET y a lo declarado en la STC de 16/03/89 , rechaza fundándose en lo siguiente: a) El tiempo transcurrido entre la finalización del mandato como miembro del comité y la decisión empresarial enjuiciada traspasa el límite cronológico razonable para legitimar el ejercicio "en funciones" de los delegados de personal; b) La necesidad de convocar elecciones sindicales se acentúa ponderando la reducción de la plantilla; c) La consecuencia es que carece de las garantías que el art. 68 del ET atribuye a los miembros del comité de empresa; y d) No desvirtúa lo anterior su nombramiento como delegado sindical de CCOO para participar en la negociación de un expediente de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al dictarse en procedimientos distintos que resuelven pretensiones también diferentes. Así, la referencial decide sobre una demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, pretendiendo el demandante que se declare que hasta que el nuevo órgano de representación social llegue a constituirse los miembros del comité de empresa mantienen su cualidad de representantes "en funciones", con los derechos inherentes a tal condición, entre ellos, disponer de un crédito horario para el ejercicio de sus funciones de representación. Mientras que, la sentencia recurrida conoce de la demanda de impugnación de un despido objetivo, en la que el trabajador defiende que en el momento de la decisión extintiva disfrutaba de las garantías de prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores y que, por tanto, el despido ha de calificarse de improcedente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de EUROFORUM ESCORIAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013 aclarada por auto de 19 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1677/2013, interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de D. Fausto contra EUROFORUM ESCORIAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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