ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1996/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Claudio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Nunila Mora Escalera en nombre y representación de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa, manteniendo la imposición de un recargo del 30%. El 01/12/07 , cuando el trabajador codemandado prestaba servicios para la mercantil demandante, reparando un compactador hidráulico, le saltó aceite a la ropa. Se dirigió a los vestuarios para cambiarse, teniendo que subir por una escalera metálica que no cumplían las medidas de seguridad establecidas, tropezando y cayendo hacia abajo, golpeándose la espalda y lesionándose su mano derecha al intentar agarrar la barandilla cuando caía. La Inspección de Trabajo levantó acta el 21/04/10, la cual tras describir el accidente, llegó a la conclusión que el accidente se produjo por la falta de adecuación a las dimensiones de seguridad de la escalera en la que transitaba el trabajador en el momento del accidente. Además, calificó tal incumplimiento como una infracción grave, proponiendo una sanción de 5.000 € y un recargo del 30% en las prestaciones. El 17/6/13 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo anulando el acto administrativo que impuso la sanción, por no ser conforme a derecho.

La empresa alega en suplicación que no ha existido falta de medidas de seguridad, como ha quedado fijado en la sentencia del orden contencioso-administrativo y que se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Argumentación que la Sala no acoge, razonando que, aún cuando se ha unido la sentencia de lo contencioso-administrativo, su solución no acarrea necesariamente la adopción de la misma en el orden social, sino que caben pronunciamientos distintos. Concluye confirmando la decisión de instancia, dada la manifiesta falta de medidas de seguridad necesarias y adecuadas y la existencia de nexo causal entre aquella y la producción del siniestro con resultado lesivo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04/10/13 (R. 1108/12 ), revoca la de instancia y estimando la demanda interpuesta por la empresa deja sin efecto las resoluciones administrativas que imponían el recargo de un 40%. Se trata de un supuesto en el que el accidente se produjo en una planta de reciclaje de material de construcción, cuando al inicio de la jornada, 7:30 horas de la mañana, estando los cristales mojados por el rocío de la mañana, el trabajador se subió a una máquina y para realizar la limpieza de los cristales laterales del parabrisas situó el pie izquierdo sobre la rueda delantera del vehículo y el pie derechos sobre el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, con la mano derecha se agarró al pasamanos derecho y con la mano izquierda realizaba la limpieza del parabrisas, se resbaló y cayó sobre su hombro izquierdo. En el momento del accidente llevaba calzado de seguridad. A consecuencia del siniestro fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

La empresa mantiene en suplicación que el trabajador utilizaba los equipos de protección individual que resultaban adecuados a su trabajo, había sido formado e informado de los riesgos laborales que entrañaban la maniobra que estaba realizando y se había evaluado el concreto riesgo laboral que originó el accidente. La Sala acoge el recurso partiendo de la sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo, que recoge que "el trabajador recibió la formación e información adecuada para su puesto de trabajo". Por lo que, dado que el pronunciamiento recurrido carece de otro fundamento distinto de la falta de formación en el accidentado, deja sin efecto la sentencia al haber vulnerado el art. 123 de la LGSS , en la medida en la que no ha concurrido en el caso la infracción de la medida de seguridad a la que vinculaba exclusivamente al recargo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas aplican la doctrina de la STS de 13/3/12 (R. 3779/10 ) y si contienen pronunciamientos distintos es porque la recurrida, partiendo del principio general de vinculación de la sentencia dictada en el orden contencioso- administrativo, con una motivación suficiente considera manifiesta la falta de medidas de seguridad necesarias y adecuadas y la existencia del nexo causal preciso, sin que se haya rebatido que el trabajador accidentado no fue formado ni informado de los riesgos en su labor. Mientras que, la referencial, partiendo de la sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo que recoge que "el trabajador recibió la formación e información adecuada para su puesto de trabajo", y dado que el pronunciamiento recurrido carece de otro fundamento distinto de la falta de formación en el accidentado, deja sin efecto la sentencia, en la medida en la que no ha concurrido la infracción de la medida de seguridad a la que vinculaba exclusivamente al recargo.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nunila Mora Escalera, en nombre y representación de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1426/2013 , interpuesto por REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Claudio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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