STS, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso491/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1954/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de fecha 3 de junio de 2013, recaída en autos núm. 225/2013, seguidos a instancia de D. Bernardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- D. Bernardo prestó sus servicios para diversas empresas, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, desde el 2 de octubre de 1971 hasta el 3 de julio de 2006, fecha en la que causó baja en la última de las empresas en las que trabajó, pasando a la situación de desempleo, percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo entre el 11 de julio de 2006 y el 7 de julio de 2008, y el 8 de julio de 2008 suscribió un convenio especial ordinario con la Seguridad Social, que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2009, ya que el 1 de agosto de 2009 se jubiló anticipadamente, percibiendo desde entonces una pensión de jubilación, en cuantía del 70% de la base reguladora de 2.609,51 euros.

  1. - Durante su vida laboral activa, D. Bernardo ostentó la categoría profesional de responsable del sistema de control, consistiendo sus tareas en coordinar diecinueve almacenes, comprobar las existencias de cada uno de ellos, ordenar y supervisar su funcionamiento, hacer frente a las incidencias que se produjeran en cada caso, y resolver los problemas informáticos que se producían.

  2. - A mediados del año 2006, sin que conste la fecha exacta, D. Bernardo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de noviembre de 2006, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Bernardo .

  3. - D. Bernardo recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de noviembre de 2006, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 7 de mayo de 2007, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Bernardo .

  4. - D. Bernardo , interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Guipúzcoa de 7 de mayo de 2007, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco por sentencia de 9 de octubre de 2007 , en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.

    Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

  5. - A mediados del año 2011, sin que conste la fecha exacta, D. Bernardo inició un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha tampoco consta, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Bernardo .

  6. - D. Bernardo recurrió la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente por sentencia de 30 de diciembre de 2011, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Bernardo .

  7. - D. Bernardo interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Guipúzcoa de 30 de diciembre de 2011, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 12 de junio de 2012 , en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.

    Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

  8. - El 22 de noviembre de 2012, D. Bernardo inició un tercer expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de enero de 2013, en la cual se reconocieron a D. Bernardo las siguientes lesiones: "Adenocarcinoma de próstata IQ Febrero-12 con prostatectomía radical laparoscópica. Intervenido Noviembre-12 por retención urinaria. Lumbalgias mecánicas crónicas secundaria a discopatía degenerativa L4-L5 con fragmento extruído. Radiculopatía L5 derecha con moderado déficit motor, con signos de denervación y reinervación activos. Meniscectomía izquierda Agosto-12. Trastorno ansioso depresivo de años de evolución. En seguimiento por urología, sin evidencia de recidiva neoplástica en la actualidad. Refiere urgencia urinaria, con uso de œ pañal por seguridad. Marcha normal y autónoma. Movilidad lumbar normal con maniobras de estiramiento ciático negativas. Cuadro de celulitis MID en resolución. Animo bajo, reactivo, sin deterioro cognitivo ni volitivo, y con mantenimiento de vida socio familiar y de ocio normal"; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

  9. - D. Bernardo padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Columna lumbar, profusión central posterior en el espacio L4-L5, que impronta sobre el contorno ventral del saco dural, junto con un fragmento discal extruído y migrado en sentido caudal parasagital derecho, que afecta a la raíz L5 derecha. Rotura fibrilar del cuadriceps derecho en el año 2003, lesión que fue corregida quirúrgicamente en ese año. Rodilla izquierda rotura degenerativa del tercio posterior del menisco interno y condropatía femoro patelar de grado I-H, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia el 28 de junio de 2012, operación en la que se realizó una meniscectomía. Hipoacusia bilateral derivada de trauma acústico. Adenocarcinoma de próstata Gleason 9, lesión que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de febrero de 2012, operación en la que se realizó una prostatectomía radical robótica, y a continuación se le realizó tratamiento de radioterapia, como consecuencia del tratamiento de radioterapia se produjo una estenosis de la uretra, por lo que el 8 de noviembre de 2012 fue intervenido quirúrgicamente, operación en la que se realizó una uretrotomía de toda la uretra membranosa y del cuello vesical. Síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter leve. Luxación de la articulación temporo mandibular. Hipertensión arterial. Hiperlipidemia. Hiperuricemia. Trastorno ansioso depresivo de años de evolución".

  10. - Las lesiones que padece D. Bernardo le producen los siguientes déficits funcionales: "Limitación del movimiento de flexión lumbar, con distancia dedos suelo de 15 centímetros. Radiculopatía de la raíz L5 derecha, con moderado déficit motor y signos de denervación y reinervación activos. Impedimento social auditivo de un 24% en el oído izquierdo, y de un 17% en el oído derecho, siendo el impedimento social auditivo binaural del 18%. Urgencia urinaria, utilizando medio pañal por razones de seguridad. Impotencia sexual. Animo bajo reactivo a su situación personal".

  11. - La base reguladora de D. Bernardo es la de 1.863,80 euros.

  12. - El Departamento de Política Social de la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante resolución de 2 de agosto de 2011 reconoció a D. Bernardo las siguientes lesiones: "Trastorno de la afectividad", y en base a las mismas un grado de minusvalía del 43%.

  13. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 2013".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bernardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Bernardo frente a la sentencia de 3 de junio de 2013 (autos 225/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa en procedimiento sobre prestación instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación de D. Bernardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ); segundo motivo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de noviembre de 2011 ; tercer motivo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 (Rec. 951/2005 ); y cuarto motivo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rec. 2063/2008 ).

CUARTO

Con fecha 10 de abril de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante inicial había prestado servicios como responsable de sistemas de control y solicitó en el año 2006 ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que le fue denegado. El 1 de agosto de 2009 se jubiló anticipadamente, pasando a percibir la correspondiente pensión. Tras solicitar nuevamente la declaración de incapacidad permanente en el año 2011, lo reitera por tercera vez en fecha 22 de noviembre de 2012, dando origen a las presentes actuaciones.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2013 (rollo 1954/2013 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián de 3 de junio de 2013 (autos 225/2013), desestimatoria de la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tanto en la sentencia de instancia, como en la de suplicación la desestimación de la pretensión del actor se fundamenta en su situación de jubilado, considerando que no procedía valorar la posible incapacidad permanente.

  1. El actor se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando cuatro motivos, que vamos a analizar pormenorizadamente.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos de casación aborda la cuestión del acceso al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente desde la condición de jubilado, al tratarse de jubilación anticipada.

A los efectos del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ).

  1. En la sentencia de contraste se daba respuesta al caso de quien era pensionista de jubilación tras su adhesión a un pacto de prejubilación y, en esas circunstancias, solicitó prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada en la vía administrativa previa precisamente por razón de su condición de pensionista de jubilación.

    La sentencia de esta Sala considera que, dada la redacción del art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), según la Ley 24/1997, la imposibilidad de acceder a la pensión de incapacidad permanente por parte de quien ya es beneficiario de pensión de jubilación se produce sólo a partir de los 65 años.

  2. La contradicción entre ambas sentencia resulta patente, pues en ambos casos se trata de determinar si la exclusión de los pensionistas de jubilación que la ley hace a la hora de determinar los requisitos para le acceso a prestaciones de incapacidad permanente afecta también a los que lo son de jubilación anticipada, como entiende la sentencia recurrida o, por el contrario, debe matizarse el alcance de la norma prohibitiva y, como hace la sentencia de contraste, ha de limitarse tal exclusión a los que hubieran alcanzado la edad de edad ordinaria.

    A la apreciación de la concurrencia de contradicción no se opone el hecho de que en el caso que aquí enjuiciamos la resolución administrativa previa hubiera denegado la prestación en atención al análisis de las lesiones, pues lo cierto es que el debate litigioso giró en torno a la indicada cuestión de la circunstancia de la jubilación.

    Coincidimos, por tanto, con el Ministerio Fiscal al afirmar la admisibilidad de este primer motivo del recurso.

TERCERO

1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS, añadiendo un segundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".

A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, el texto -hoy vigente- quedó redactado del siguiente modo: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".

  1. Dicho cambio normativo motivó en su día que se adoptara la doctrina que luce en la mencionada sentencia, dictada por el Pleno de esta Sala, concluyendo, en esencia, con la posibilidad de que los pensionistas de jubilación anticipada pudieran ser beneficiaros de prestaciones de incapacidad permanente.

    Así lo reiterábamos en la STS/4ª de 13 junio 2007 (rcud. 2282/2006 ) y debemos hacerlo una vez más en este caso, ya que el sustrato legal actual, reguladora del presente supuesto, se mantiene idéntico. Por ello ha de seguir primando la remisión que el citado párrafo segundo del art. 138.1 LGSS hace al art. 161.1 a) del mismo texto legal , aun cuando, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, esto suponga ahora un incremento de la edad ordinaria de jubilación y haya de acudirse, asimismo, a lo dispuesto en la Disp. Trans. 4ª.4 LGSS.

  2. La sentencia recurrida obvio la aplicación de nuestra doctrina y no hizo hincapié en el dato de que el actor no había alcanzado la edad ordinaria de jubilación, por ello el recurso debe ser estimado en este extremo.

    En consecuencia, hemos de casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el debate suscitado en esa alzada, debemos estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición de beneficiario de jubilación anticipada del demandante.

  3. La solución así alcanzada pone de relieve la falta de pronunciamiento en la instancia respecto del núcleo esencial de la pretensión y de los demás aspectos relacionadas, en su caso, con la prestación que habría de derivarse de la apreciación de la situación de incapacidad del actor. Ello nos conduce a acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a todas esas cuestiones, tal y como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

1. Lo razonado hasta ahora hace inútil el examen de los demás motivos del recurso, pues todos ellos inciden en esos aspectos no juzgados por la sentencia de instancia, como la cuestión de la valoración de las dolencias del actor (motivo segundo), la aplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo del periodo de cotización necesario para el acceso a la prestación de incapacidad permanente (motivo tercero) y la necesidad de que la Sala de suplicación resolviera sobre los motivos de suplicación tendentes a la modificación de los hechos probados de la sentencia, que, asimismo, afectan a las cuestiones sobre las que, finalmente, se ordena un pronunciamiento expreso de instancia (motivo cuarto).

  1. Por ello, hemos de rechazar todos estos motivos, añadiendo, a mayor abundamiento que resultaba dudosa la concurrencia de contradicción, precisamente porque ninguno de los elementos que sirven a la parte recurrente para los motivos de casación han obtenido pronunciamiento en suplicación.

QUINTO

No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1954/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de fecha 3 de junio de 2013, recaída en autos núm. 225/2013, seguidos a instancia de D. Bernardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en esa alzada, debemos estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante, rechazando así que la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente haya de denegarse por razón de la condición de beneficiario de jubilación anticipada del demandante, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, para que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a todas las restantes cuestiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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