ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 950/212 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) dictó Auto, de fecha 30 de julio de 2014 , en el que se declaraba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de "Itaipu-Trade, S.L.", contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de la indicada parte litigante.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial tras ser requerido para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) en la que se declara la no admisión a trámite del recurso de casación. Argumenta la Audiencia Provincial que la parte recurrente no ha pagado la tasa legalmente exigible para la admisión de un recurso de casación como el que se ha formalizado. Indica en la resolución ahora objeto de recurso que la parte recurrente fue requerida para tal pago mediante providencia de 27 de junio de 2014, con apercibimiento expreso de que en el caso de no cumplir con esta obligación no se admitiría el recurso. Frente a esta resolución judicial, nada alegó o manifestó la parte, que no la recurrió, siendo posteriormente, cuando la Audiencia dicta el auto de no admisión, cuando recurre esta decisión.

SEGUNDO.- El recurso de queja no puede prosperar. Tal y como indica la Audiencia Provincial en el auto recurrido, la decisión contenida en la providencia, apercibiendo al demandado de la no admisión del recurso si no cumplía con su obligación de pago de la tasa, no fue discutida. La parte no la recurrió, por lo que adquirió plena firmeza, se aquietó a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial y a las consecuencias que en dicha resolución se contenían. De esta forma, al suscitarse en el recurso de queja su disconformidad con la consecuencia del apercibimiento efectuado, se intenta revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia al no haber recurrido en reposición, constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso ( STS 22-12-87 ). Si la parte ahora recurrente no recurrió tal pronunciamiento no puede ahora hacer resurgir tal cuestión a través del recurso de queja, sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ).

En todo caso, en aras a un reforzamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe indicar que el recurso de casación formalizado por la parte recurrente no podría haber sido admitido. Estructura su recurso en dos motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 1091 y 1124 CC , y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 23 de mayo de 2000 , 2 de junio de 2005 y 18 de noviembre de 1994 , entre otras, relativa a la conservación del negocio jurídico. El segundo se funda en la vulneración de los artículos 1255 , 1281 y 1282 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de noviembre de 1997 , 12 de marzo de 2009 y 5 de diciembre de 2002 , entre otras, sobre la distinción entre el cumplimiento tardío y el incumplimiento de entidad resolutoria. Pues bien, en primer lugar incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues pese a que se refiere el recurrente a que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, limitándose a indicar de forma absolutamente genérica que se ha vulnerado la jurisprudencia sobre la facultad resolutoria en las obligaciones sinalagmáticas y la interpretación de los contratos en relación con la no esencialidad del plazo de entrega y la posibilidad el cumplimiento tardío, pero sin llegar a concretar en dicho encabezamiento cuál es la concreta jurisprudencia a la que se refiere, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Pero es que además, tal y como está desarrollado, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, aunque rechaza que en sus argumentos altere los hechos tenidos como probados por la sentencia recurrida, parte en todo momento de que el plazo de entrega de la vivienda no tenía un carácter esencial, por lo que el retraso en dicha entrega no tiene la virtualidad de tener una naturaleza resolutoria. Sin embargo, la resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, confirma las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia. Declara que el plazo fijado en el contrato para la entrega y la previsión en el mismo, incluso, de un retraso, debe dar lugar a la resolución contractual, pues así se preveía expresamente en el negocio jurídico suscrito por las partes. Y es que en la fecha prevista no se había puesto a disposición del comprador la vivienda que constituía el objeto del contrato de reserva, sin que al otorgarse la misma el edificio se encontrara ni tan siquiera en construcción pese a lo expresado en el documento. Indica que el proyecto y la solicitud de licencia municipal de obra se visaron y presentaron meses después de suscribirse el documento, no habiendo probado la parte demandada que el retraso en la entrega de la vivienda se haya producido por causas imputables a terceros, siendo por tanto la parte demandada vendedora la que incumplió el contrato mientras que la parte compradora cumplió con cada una de las obligaciones a las que se había comprometido. En definitiva, la vendedora incumplió la obligación de entrega del inmueble en plazo superior a más de seis meses, cuestión que expresamente estaba pactada en el documento suscrito entre las partes como causa de resolución contractual a instancias del comprador, en concreto en su cláusula cuarta, no pudiendo pretender la sociedad vendedora, redactora del documento, limitar ahora su contenido en los términos que a su derecho convenga y al margen de lo pactado, ni puede pedir la resolución del contrato por cuanto incumplió sus obligaciones. El recurso de casación, por tanto, se ha configurado desde una disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, cuando además es doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita, por lo que el interés casacional resultaría inexistente, pese a que tampoco la interpretación ofrecida por el recurrente adoleciera de tales defectos.

TERCERO.- Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto que puso fin al trámite del recurso extraordinario, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª M.ª del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "Itaipu Trade, S.L.", contra el Auto de fecha 30 de julio de 2014 , en el que se declaraba no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación formalizado, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) acordó poner fin al trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 30 de abril de 2014 , CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia Provincial, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR