ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 875/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 25 de junio de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Doña Elena Querejeta Soto en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio sobre divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en un único motivo, en el cual se cita como infringido el artículo 97 del Código Civil , indicando el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en las sentencias de 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 y 16 de noviembre de 2012 . Considera la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que en el caso examinado concurren todos los presupuestos exigibles para la fijación de una pensión compensatoria en su favor.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo, en el que al amparo del artículo 469.2 LEC , se citan como infringidos los artículos 217.3 , 217.7 LEC y el artículo 1283 CC .

  2. - El recurso de queja no puede estimarse por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que según la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que concurren todos los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la fijación de una pensión compensatoria. Sin embargo la sentencia recurrida, ratificando el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, niega que concurran los presupuestos de hecho necesarios para la determinación de una pensión, pues parte de la falta de un elemento esencial: la existencia de desequilibrio patrimonial amparable. Indica que la recurrente trabaja y ha trabajado durante el matrimonio, de modo que no aprecia la concurrencia del desequilibrio alegado. De este modo resulta que la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la existencia de doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos exigibles para la determinación de una pensión compensatoria. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, la aplica al caso concreto y no establece el deber de un cónyuge al abono de una pensión compensatoria al otro al no observar la existencia del necesario desequilibrio patrimonial.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Elena Querejeta Soto, en nombre y representación de D.ª Ramona , contra el auto dictado con fecha 25 de junio de 2014, en el rollo de apelación número 875/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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