ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de enero de 2015 la Asociación Europea de perjudicados por la Ley de Costas promovió incidente de recusación frente a cuatro de los Magistrados integrantes de la Sección NUM001 de la Sala NUM000 del DIRECCION000 , que viene conociendo del recurso contencioso administrativo ordinario 952/2014 promovido frente al RD 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Los Magistrados recusados son los Excmos. Sres. D. Jesús Ángel , D. Dionisio , D. Iván y D. Romeo .

SEGUNDO

Mediante decreto de 27 de enero de 2015 se acordó remitir el incidente de recusación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que se diera al mismo el trámite de instrucción previsto en los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Conferido traslado en la fase de instrucción a la Abogacía del Estado, estimó que concurrían dos causas de inadmisión, una por haberse interpuesto el incidente fuera de plazo y otra por no haberse citado expresamente el motivo en que se funda la recusación. Subsidiariamente, solicitó la desestimación del incidente.

CUARTO

Conferido traslado en la fase de instrucción a los Magistrados recusados, ninguno de ellos admitió la causa de recusación.

QUINTO

Recibido el incidente de recusación en esta Sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que emitió el oportuno informe oponiéndose a su estimación.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de febrero de 2015 se señaló la sesión del día 24 de febrero siguiente a las 9:30 horas para la deliberación, votación y resolución del incidente, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Candido Conde-Pumpido Touron,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea incidente de recusación por la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas contra los Magistrados de la Sala NUM000 , de lo Contencioso Administrativo, de este DIRECCION000 , Exmos. Sres. D. Jesús Ángel , D. Dionisio . D. Iván y D. Romeo , integrantes de la Sección V que debe resolver el recurso 952/2014.

El objeto del recurso contencioso administrativo donde se formula la recusación es la impugnación del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

La causa de recusación alegada es la número diez del art. 219 de la LOPJ , "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa".

Asimismo la parte promovente del incidente interesa que si esta causa no es plenamente aplicable, en aras del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Supremo proceda a la adecuación de la causa en función de los motivos alegados de pérdida de imparcialidad de los Magistrados recusados, para garantizar el derecho fundamental a una Justicia Imparcial.

Y se alega asimismo la concurrencia de una causa supralegal de recusación, fundada en la doctrina del TEDH, conforme a la cual la imparcialidad objetiva exige que el Juez se acerque al objeto del proceso sin haber tomado postura respecto del mismo.

El motivo que fundamenta la alegada pérdida de la imparcialidad consiste en que los Magistrados recusados han dictado numerosas resoluciones aplicando la Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de julio, y su Reglamento, cuya modificación ahora se impugna, y en dichas resoluciones se han pronunciado generalmente en contra de la parte hoy recurrente, manteniendo unas posiciones que ahora les condicionan frente a las argumentaciones y pretensiones de la parte recurrente.

Invocan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley, que impide que un mismo órgano jurisdiccional pueda alterar o modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones anteriores en casos sustancialmente iguales, salvo cuando el apartamiento de los propios precedentes posea una fundamentación suficientemente razonada para justificar el cambio de criterio.

Se apoyan también en la doctrina del TEDH sobre la imparcialidad objetiva, que exige que el Juez se acerque al objeto del proceso sin haber tomado postura en relación con él.

Y concluyen refiriéndose a la STJUE de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13 , estimando que en aplicación de la misma la Sala recusada debería haber acordado de oficio la anulación del Reglamento impugnado, lo que le ratifica en que los Magistrados recusados tienen un interés indirecto en el caso.

SEGUNDO

Los Magistrados recusados argumentan en sus informes negando la concurrencia de la causa de recusación alegada, exponiendo que no se han pronunciado nunca sobre la legalidad o constitucionalidad de la norma reglamentaria impugnada en el procedimiento, que ni tan siquiera han tenido ocasión de aplicarla, y que carecen de cualquier interés personal en la materia litigiosa.

El Abogado del Estado alega la extemporaneidad de la recusación como motivo de inadmisión, por estimar que se formuló cuando ya había transcurrido el plazo de diez días desde el momento en que razonablemente fue notificado el auto de medidas cautelares de 9 de enero de 2015, que permitió conocer a la parte recurrente quienes eran los Magistrados que integraban la Sala.

Como segunda causa de inadmisión alega que no se han citado expresamente los motivos en que se funda la recusación, conforme al Art. 225 2 de la LOPJ , estimando que al no subsumir los motivos alegados en una de las dieciseis causas explicitadas en el Art. 219 de la LOPJ , no procede admitir a trámite la recusación.

En relación con el fondo, la Abogacía del Estado se opone a la estimación de la recusación, por estimar que no existe una conexión entre los recursos resueltos por los Magistrados recusados, que se refieren a la impugnación de actos de la Administración, generalmente órdenes de deslinde de la zona marítimo terrestre, con el objeto de este recurso, que consiste en la impugnación de una Disposición General, concretamente el nuevo Reglamento de Costas.

El Ministerio Fiscal, en un profundo y documentado informe, se opone a la estimación de la causa de recusación alegada, que considera debe reconducirse al apartado décimo del Art. 219 de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), interpretado de forma flexible desde la óptica global del derecho al juez imparcial conforme a la doctrina jurisprudencial del TEDH.

En este sentido considera que no se puede construir una supuesta falta de imparcialidad del Juzgador sobre el presupuesto de que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ha sostenido en otros casos precedentes una determinada interpretación del derecho, que es algo totalmente ajeno a la causa de recusación que se invoca.

Toda la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con esta causa de recusación se refiere a la eventual relación personal del Juez con el conflicto jurídico concreto que ha de resolver, y no a su obligada relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica y unidad de criterio, que son consustanciales al ejercicio de la potestad jurisdiccional, y que le imponen precisamente el deber de actuar siguiendo sus propios precedentes, salvo que exista una razón legal y constitucionalmente justificada para apartarse de sus criterios jurisprudenciales anteriores.

Considera obvio que si el deber constitucional de los jueces de preservar el principio de seguridad jurídica se valorase como un interés personal de los jueces a efectos de recusación, resultaría inviable el sistema judicial, pues todo juzgador resultaría contaminado por cada razonamiento plasmado en cada sentencia que dictara, llegando a la absurda conclusión de que cada Juez o Tribunal que resolviera un litigio concreto quedaría inhabilitado para abordar el mismo problema jurídico en otro procedimiento.

Interesa, en consecuencia, la desestimación de la recusación formulada.

TERCERO

La doctrina de Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un juez imparcial puede resumirse, por ejemplo, en la STDEH de 6 de enero de 2010, caso Vera Fernández Huidobro contra España .

Recuerda el TEDH que "La imparcialidad se define normalmente por la ausencia de prejuicios o de toma de posición. Su existencia puede apreciarse de diversas formas.

El Tribunal diferencia entre una fase subjetiva, en la que se trata de determinar lo que el Juez pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en un asunto concreto, y una fase objetiva que nos llevaría a indagar sobre si ofrecía suficientes garantías para excluir a este respecto cualquier duda legítima (Piersack c. Bélgica, 31octubre de 1982, § 30, serie A núm. 53, y Grieves c. Reino Unido [GS], núm. 57.067/00, § 69, 16 de diciembre de 2003). En este campo, hasta las apariencias pueden revestir importancia (Castillo Algar c. España, 28 de octubre de 1998, § 45, Repertorio 1998-VIII, y Morel c. Francia, núm. 3.4130/96, § 42, TEDH 2000-VI).

Para pronunciarse sobre la existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, § 58, 7 de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, núm. 33.958/96, § 44, TEDH 2000-XII).

En el marco del aspecto subjetivo, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, § 47, serie A núm. 154). En cuanto al tipo de prueba requerida, trató por ejemplo de verificar la fundamentación de las alegaciones según las cuales un juez había manifestado una cierta hostilidad o animadversión cualquiera hacia el acusado o, movido por motivos de ámbito personal, se había arreglado para obtener el conocimiento de un asunto (De Cubber, sentencia antes citada, §25).

Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el cual a un Tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad (vid, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A núm. 43). El Tribunal reconoce la dificultad de establecer la existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. Es el motivo por el cual, en la mayoría de los asuntos en los que se plantean cuestiones de parcialidad, ha acudido al aspecto objetivo.

La frontera entre las dos nociones no es sin embargo hermética ya que no solamente la conducta misma de un juez puede, desde el punto de vista de un observador exterior, acarrear dudas objetivamente justificadas en cuanto a su imparcialidad (aspecto objetivo) sino que también puede afectar a la cuestión de su convicción personal (aspecto subjetivo) (Kyprianou c.Chypre [GC], no73797/01, § 119, TEDH 2005-XIII).

Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de relevar un defecto de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde, por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de Tribunales marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, núm. 45.825/99, 45.826/99 y 45.827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificadas sobre la imparcialidad del Tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas del Convenio de acuerdo a la fase objetiva.

El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados, como en el asunto Buscemi c. Italia (núm. 29.569/95, § 67, TEDH 1999-VI), pero también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia (núm. 58.442/00, 28 de noviembre de 2002), esto es revelar perjuicios personales por parte de los jueces.

A este respecto la respuesta al asunto de determinar si hay que acudir a la fase objetiva, a la fase objetiva o a las dos depende de las circunstancias de la conducta litigiosa ".

Ver también, en sentido similar, STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta .

CUARTO

El Tribunal Constitucional también considera que el derecho a la imparcialidad judicial ( art. 24.2 CE ), " constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial" ( STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014 , entre las más recientes).

En la STS 133/2014, de 22 de julio de 2014, se señala que "la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal.

El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; o 26/2007, de 12 de febrero , FJ 4)"...

A esta distinción ha atendido también este Tribunal al afirmar, en relación con la vertiente subjetiva, que en la medida en que esta garantía constitucional se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio; "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra" ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3).

Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008, de 25 de febrero , FJ 2), incidiendo en que "[l]a determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo" ( STC 26/2007, de 12 de febrero , FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así, SSTC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; o 45/2006, de 13 de febrero , FJ 4).

"Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por este Tribunal, (entre otras SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9 ; y 149/2013, de 9 de septiembre , FJ 3). En ellas hemos estimado que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 156/2007, de 2 de julio , FJ 6). El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de Salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ ), como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad.

No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; y 47/2011, de 12 de abril , FJ 9)".

QUINTO

En la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de este Tribunal, la STS núm. 1.493/99, de 21 de diciembre , desarrolla el derecho a un Juez imparcial señalando que:

"El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española , comprende, según una reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y S.T.S. Sala 2ª de 16 de octubre de 1998, núm. 1.186/98, entre otras muchas), el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Este derecho a un juicio imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional relacionó inicialmente la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970 ), Piersack (1 de octubre de 1982 ), De Cubber (26 de octubre de 1984 ), Hauschildt (16 de julio de 1987 ), Holm (25 de noviembre de 1993 ), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992 ), Saraiva de Carbalho ( 22 de abril de 1994 ) y Castillo-Algar (de 28 de octubre de 1998 ), entre otras.

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (S.T.S. de 16 de octubre de 1998, entre otras).

Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida en favor de las partes procesales, sino fundamentalmente en favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonable de parcialidad".

Para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del Juez - subjetiva y objetiva - e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad), se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación ( arts. 219 L.O.P.J . y 54 Lecrim .) que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.

Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J ., precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim ., y que ha sido re-actualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, causa 10ª y Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, causa 12ª).

Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación".

SEXTO

Aplicando esta doctrina general al caso enjuiciado, y en atención a las circunstancias concurrentes y alegaciones formuladas por la parte proponente de la recusación, se impone su desestimación, por carecer del menor fundamento.

Pero antes del análisis de fondo de la cuestión planteada procede examinar las causas de inadmisión alegadas por la Abogacía del Estado.

Se alega en primer lugar la extemporaneidad de la recusación, por estimar que se formuló cuando ya había transcurrido el plazo de diez días desde el momento en que razonablemente fue notificado el auto de medidas cautelares de 9 de enero de 2015, que permitió conocer a la parte recurrente quienes eran los Magistrados que integraban la Sala.

En la pieza de recusación no obran todos los datos del procedimiento que constan en la pieza principal. El Abogado del Estado, personado en dicha pieza, y que es quien afirma una extemporaneidad que no ha sido puesta de manifiesto por el Presidente de la Sección y los propios Magistrados recusados, tampoco precisa cuándo fue notificada la resolución por la que se denegó la medida cautelar prevista en el art. 135 de la Ley Jurisdiccional, notificación que permite a la parte recusante conocer la composición del Tribunal y es la que determina el inicio del cómputo del plazo de interposición de la recusación.

El Abogado del Estado, personado en la causa principal y con acceso a todos los datos que obran en ella, como se ha expresado, y que es quien formula esta causa de inadmisión, se limita a afirmar que "razonablemente" el auto fue notificado antes del plazo de diez días desde la presentación de la recusación, sin concretar cuándo se produjo la notificación y cuál es el cómputo de los plazos que le conduce a afirmar la extemporaneidad. Pero su afirmación genérica no responde a la realidad.

En el minucioso, razonado y bien fundamentado informe del Magistrado Sr Jesús Ángel , se concreta que la resolución denegatoria de la medida cautelar se dictó por la Sección el nueve de enero de 2015, viernes. Si se notificó al siguiente día hábil, el lunes doce de enero, el plazo de presentación de la recusación comenzó a computarse al siguiente día, martes trece, y corriendo el plazo durante los siguientes diez días hábiles, concluyó el día 26 de enero, que es precisamente cuando tiene sello de entrada el escrito de recusación ( artículo 133.1 Código Civil : "Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas "; Artículo 130 2. " Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos ..."). En consecuencia, esta primera causa de inadmisión debe ser desestimada.

SEPTIMO

Como segunda causa de inadmisión alega la Abogacía del Estado que no se han citado expresamente los motivos en que se funda la recusación, conforme al Art. 225 2 de la LOPJ , estimando que al no subsumir los motivos alegados en una de las dieciséis causas explicitadas en el Art. 219 de la LOPJ , no procede admitir a trámite la recusación.

Esta alegación tampoco responde a la realidad. La parte recurrente concreta la causa de recusación alegada en la número diez del art 219 de la LOPJ . Es cierto que formula la recusación con cierta confusión, y defectuoso fundamento, interesando que el propio Tribunal la reconduzca a alguna otra causa si no la considera completamente aplicable. Y también es cierto, como se ha estimado por la Sala, que este defectuoso planteamiento o déficit de motivación puede justificar la inadmisión de la recusación conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (AUTO TC 351/2008, de 4 de noviembre de 2008 , entre otros).

Sin embargo, dada la relevancia de la cuestión de fondo planteada, que afecta al núcleo de la función jurisprudencial de este Tribunal Supremo, al pretender reconvertir el deber constitucional de los Magistrados de preservar el principio de seguridad jurídica en un interés personal a efectos de recusación, se estima procedente entrar en el análisis de fondo de la cuestión planteada.

OCTAVO

Se interesa la apreciación de la causa décima del art 219 LOPJ , por concurrir un interés directo o indirecto en el pleito o causa. Este interés se concreta en la necesidad de los Magistrados recusados de mantener las posiciones doctrinales sostenidas en la resolución de recursos anteriores relativos a la Ley de Costas, que son contradictorias con las pretensiones sostenidas por el recurrente al impugnar el nuevo Reglamento General de Costas.

Esta pretensión carece del menor fundamento. Esta Sala especial ha señalado ya, por ejemplo en el ATS Sala del 61, de 17 de abril de 2008, rec. 2/2007 , que " el interés directo o indirecto en la causa será siempre el personal y no el de índole profesional ", por lo que las posiciones doctrinales sostenidas por los Magistrados en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no pueden integrar interés directo o indirecto alguno a efectos de la apreciación de esta causa de recusación.

En la misma resolución se señala, con remisión al Auto de la Sala Primera de 18 de abril de 2008 , que " los criterios de interpretación y aplicación del derecho expresados por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden servir de presupuesto para fundamentar una recusación por falta de imparcialidad objetiva".

En consecuencia, el hecho de que los Magistrados recusados hayan mantenido en recursos diferentes del ahora planteado, relacionados por la materia, posiciones jurídicas distintas a las que interesan a la parte recurrente para la prosperabilidad de su pretensión, no constituye la causa de recusación alegada, pues pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional, y no determina la concurrencia en los jueces y magistrados de interés personal directo o indirecto alguno en el nuevo pleito o causa que deben enjuiciar.

NOVENO

La parte promovente del incidente interesó que si la causa anterior no se considerase aplicable este Tribunal Supremo procediese a la adecuación de la causa en función de los motivos alegados de pérdida de imparcialidad objetiva de los Magistrados recusados, para garantizar el derecho fundamental a una Justicia Imparcial.

La Abogacía del Estado señala que podrían tomarse en consideración dos de las mencionadas en el art 219 LOPJ , en función de las razones de fondo alegadas: la número once y la número dieciséis.

La causa de recusación once del art 219 de la LOPJ , "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", es claro que no concurre, pues los Magistrados recusados no han intervenido en momento alguno anterior de este recurso. Recordemos que lo que se impugna es el nuevo Reglamento General de la Ley de Costas, publicado en el BOE de 11 de octubre de 2014, y no consta que ninguno de los Magistrados recusados haya intervenido todavía en ningún pleito o causa referido a la aplicación de este nuevo Reglamento.

La causa de recusación dieciséis del art 219 de la LOPJ , " haber ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad ", es claro también que no concurre, pues no consta que ninguno de los Magistrados recusados haya ocupado ningún cargo público o administrativo relacionado con la elaboración del Reglamento impugnado, sin que esta causa pueda ser aplicada en ningún caso a funciones judiciales.

Por lo que se refiere a la solicitud de que se aprecie una causa supralegal de recusación, fundada en la doctrina del TEDH relativa a la imparcialidad objetiva que exige que el Juez se acerque al objeto del proceso sin haber tomado postura respecto del mismo, ha de insistirse, en primer lugar, en que razones de seguridad jurídica y de respeto al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, imponen la necesidad de limitar las recusaciones a las causas legalmente establecidas en la ley, sin que quepa admitir una recusación sin causa. Y, en segundo lugar, que en el caso actual no consta en absoluto que los magistrados recusados hayan tomado postura alguna sobre el recurso específico al que se refiere esta impugnación, el nuevo Reglamento General de Costas, con independencia de que hayan podido pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la materia, sentando la doctrina jurisprudencial que estimasen procedente.

DÉCIMO

Ha de recordarse, como conclusión, que la función esencial de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, como órganos superiores de cada uno de los órdenes jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución Española , es la de dictar jurisprudencia complementando el ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de criterios interpretativos uniformes que garantizan la seguridad jurídica, aseguran la predictibilidad de las resoluciones judiciales, tutelan la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, y mantienen la unidad del ordenamiento jurídico civil, penal, administrativo, laboral y castrense.

En consecuencia el hecho de que los Magistrados recusados, Exmos. Sres. D Jesús Ángel , D. Dionisio . D. Iván y D Romeo , integrantes de la Sección NUM001 de la Sala NUM000 de este Tribunal, mantengan en sus resoluciones en materia de costas unos criterios coherentes de interpretación, que al parecer no responden a los intereses de la parte recurrente, no solo no constituye una pérdida de su imparcialidad objetiva para la resolución de otros recursos sobre la materia, sino que constituye una garantía de seguridad jurídica y buena praxis en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Ello no quiere decir que el recurso pierda necesariamente efectividad, pues en primer lugar, cada caso presenta sus características peculiares, y en la aplicación a un supuesto específico de los criterios jurisprudenciales pueden concurrir circunstancias especiales que determinen una modulación de la doctrina general. Y, en segundo lugar, la doctrina jurisprudencial puede ser modificada, si la parte recurrente aporta razones suficientemente convincentes para ello, siempre que se haga con una fundamentación suficientemente razonada para justificar el cambio de criterio.

Por ultimo ha de descartarse que la STJUE de 10 de septiembre de 2014 tenga incidencia alguna para la resolución de este incidente de recusación, pues se refiere a una materia ajena a lo planteado en este incidente, y debe denegarse la solicitud formulada por otrosí de poner en conocimiento de la Comisión Europea la existencia de esta recusación, pues no se atisba razón alguna que lo justifique.

Procede, por todo ello, la desestimación de la recusación interpuesta, con imposición a la parte promovente de las costas del incidente conforme a lo prevenido en el art 228 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR la recusación promovida por la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas contra los Magistrados de la Sala NUM000 , de lo Contencioso Administrativo, de este DIRECCION000 , Exmos. Sres. D Jesús Ángel , D. Dionisio . D. Iván y D Romeo , en el recurso 952/2014, de la Sección NUM001 , DEVOLVIENDO A LOS RECUSADOS EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, con imposición a la parte promovente del incidente, de las costas del mismo.

Se deniega la solicitud formulada por Otrosí de poner en conocimiento de la Comisión Europea la existencia de esta recusación.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 225.3 LOPJ ).

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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