STS, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 332/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de Dña. Irene y D. Gustavo , contra la Sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 96/2007 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Murcia se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 96/2007 , interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la desestimación presunta, y luego expresa mediante Orden de 30 de noviembre de 2010 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de la reclamación presentada por responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario, respecto de los daños sufridos por los dos hijos gemelos de los recurrentes.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y Dª Irene contra la desestimación inicialmente presunta y luego contenida en la Orden de 30 de noviembre de 2010 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de la reclamación presentada con formación del expediente nº NUM000 que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, en lo aquí conocido. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estime la casación, se case y anule la sentencia dictada, y se dicte la sentencia que conceda la indemnización solicitada. Subsidiariamente, se pide que se case y anule la sentencia dictada y se ordene la retroacción de actuaciones al momento de la vista ante la Sala de instancia, para que con admisión de toda la prueba propuesta y que consta en autos acuerde la práctica de la misma .

CUARTO

Mediante Auto de 21 de noviembre de 2013, la Sección Primera de esta Sala Tercera acordó inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto esgrimidos en el escrito de interposición, y admitir únicamente el motivo primero.

QUINTO

La parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma, solicita, en su escrito de oposición, que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de febrero de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la desestimación primero presunta, y luego expresa mediante Orden de 30 de noviembre de 2010 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de la reclamación presentada por responsabilidad patrimonial del servicio público sanitario, respecto de las lesiones sufridas por los dos hijos gemelos de los recurrentes.

La desestimación del recurso contencioso administrativo por la sentencia recurrida se produce, en primer lugar, porque la Sala de instancia considera prescrita la acción para reclamar por no haberse informado a los padres sobre las malformaciones de los gemelos, lo que hubiera permitido realizar un aborto legal. Y, en segundo lugar, tras hacer cita de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria, señala que "la parte recurrente insiste en afirmar que tras el nacimiento del primer hijo del matrimonio, Dª Irene sufrió un aborto del que fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Clínico "Rafael Méndez" de Lorca, pero lo cierto es que ni en la documentación formada dentro del presente proceso, ni en las actuaciones penales consta que se llevase a cabo una asistencia por aborto sobre la recurrente, del tipo que esta parte afirma. Ni de forma expresa o directa, ni por indicios de ningún tipo puede hablarse de esta asistencia intermedia. Y, como bien señala el Letrado de la Comunidad, si no existe mínimamente acreditada la existencia de una prestación de servicio público que pudiese ser causante del daño producido, desde luego no podrá prosperar la acción del recurrente. (...) En el presente caso, ha existido una generosa aportación acreditativa de diversos extremos de la reclamación, pero no ha quedado probado que por el Servicio Murcio (sic) de Salud se llevase a cabo una asistencia, de carácter normal o anormal, que en la línea planteada por el recurso pudiera causar perjuicio a los actores. Por ello, este segundo argumento también debe ser desestimado y con él todo el recurso contencioso, declarándose el acto administrativo denegatorio impugnado ajustado a Derecho, en lo aquí conocido" (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

La casación se sostiene, sobre un único motivo, el primero, pues los demás fueron inadmitidos en los términos que indicamos en el antecedente cuarto.

En el primero y único motivo se reprocha a la sentencia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 24.1 y 106 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Se sostiene, que la sentencia no ha considerado acreditado que tras el nacimiento del primer hijo en 1993, la recurrente, Dña. Irene , tuviera un aborto en enero de 1995, tras el que hubiera debido administrarse la vacuna anti-D, evitando así las malformaciones padecidas por los hijos gemelos de la recurrente. Ello determina que la sentencia haya prescindido de las reglas de la sana crítica y haya realizado una arbitraria valoración de la prueba.

Por su parte, la Administración recurrida considera que la sentencia no ha realizado una valoración arbitraria de la prueba.

TERCERO

Bastaría, para desestimar el citado motivo, con señalar que el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Por ello cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, como señalan las Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de carácter jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

CUARTO

Acorde con tales excepciones a la regla general que impide a este Tribunal de Casación sustituir las valoraciones probatorias realizadas por la Sala de instancia, y teniendo en cuenta que la recurrente centra su alegato en la valoración arbitraria y en la infracción de las reglas de la sana crítica (apartado d/ de la sistematización contenida en el apartado anterior), debemos adelantar que el motivo no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

La alegación en casación de una infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo arbitrario o irrazonable o cuando conduce a resultados inverosímiles, efectivamente se opone al principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución y comporta que estos errores constituyan vulneraciones de Derecho, y no de hecho, y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Sin embargo en el caso examinado la valoración no es arbitraria, ilógica, o caprichosa, ni, por tanto, se han vulnerado las invocadas reglas de la sana critica.

Así es, es cierto que en los folios 39, 41, 50 se acredita que la recurrente manifestó en agosto y septiembre de 1995 que había tenido dos abortos. Ahora bien, no se acredita, y esto es lo relevante, cuando se produjeron dichas interrupciones del embarazo. Al parecer, el primero, según sus manifestaciones, tuvo lugar antes del primer hijo, aunque esta circunstancia carece de relevancia para el caso, y el segundo aborto, que es lo trascendente en este caso, tras el nacimiento del primer hijo. Ahora bien, este hecho, la fecha del segundo aborto, no ha quedado demostrada en el proceso, pues no hay historia clínica ni incidencia médica alguna descrita sobre la asistencia por aborto a la recurrente, en el servicio de urgencias, o cualquier otro, del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca. Ni tampoco la recurrente aporta informe médico alguno entregado tras dicha intervención o asistencia médica.

La relevancia de la existencia de ese aborto intermedio entre el primer hijo y los segundos era esencial para evitar el resultado ocasionado en la gestación de los gemelos. De modo que si, en hipótesis, hubiera tenido lugar ese aborto, a principios de 1995, se habrían eliminado los efectos preventivos de la anterior dosis de gammaglobulina anti-D administrada tras el parto del primer hijo y, por tanto, quedaba abierta la posibilidad de padecer isoinmunización con sus graves efectos en un embarazo. Por ello hubiera debido administrarse, ante ese eventual aborto, una nueva vacuna anti-D. En definitiva, como señala el informe pericial de un médico ginecólogo, debería haberse pautado la administración de gamma globulina anti Rh post-legrado por aborto.

En consecuencia, no podemos considerar que la valoración probatoria, realizada por la Sala de instancia, se encuentre desconectada de la lógica y de la sana crítica y que, por tanto, sea en sí misma arbitraria, pues lo cierto es que no consta cuando tuvo la recurrente ese segundo aborto que alega. En todo caso, la Sala de instancia no podía sentar un hecho ayuno de prueba.

Por cuanto antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

No procede imponer, atendidas las circunstancias del caso, a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Irene y D. Gustavo , contra la Sentencia de 5 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 96/2007 . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Vizcaya 455/2021, 29 de Marzo de 2021
    • España
    • March 29, 2021
    ...sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015). - A la vista de los argumentos contenidos en el dictamen psicosocial para descartar una coparentalidad (conf‌lictividad y disponibil......
  • SAP Vizcaya 2260/2020, 7 de Diciembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • December 7, 2020
    ...sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015). - El recurso de apelación debe ser rechazado, atendiendo al cambio derivado de la consolidación del cambio doctrinal y jurisprudenci......
  • SAP Vizcaya 1957/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 20, 2021
    ...sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015). Es más en dicho dictamen consta que: " El Sr. Celso ref‌iere convivencia habitual con su mujer (contrajo matrimonio el 08.03.2019) y......
  • SAP Vizcaya 1027/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • June 17, 2021
    ...sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015). - Además de este dictamen psicosocial consta en autos el informe del psicólogo D. Alfredo de DIRECCION001, del que resulta que el me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objetivo y finalidad de la sentencia
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • October 15, 2016
    ...de que esa admisión tenía carácter provisional (SSTS 24-04-2009, rec. 2521/2007, 31-05-2013, rec. 2061/2010, 13-01-2015, rec. 2875/2013, y 13-02-2015, rec. Ahora, el silencio de la ley pudiera hacer pensar que esa posibilidad de inadmitir el recurso de casación en sentencia se mantiene. Sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR