ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2549/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1228/10 seguido a instancia de DON Carlos contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de reintegro de gastos por prestaciones sanitarias, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado de Administración Sanitaria, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), 10 de octubre de 2013 (Rec. 1992/2012 ), que el actor que había sido ingresado en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, para estudio de bultoma en tobillo, fue dado de alta y volvió a ser ingresado para "extirpación de bultoma" , revelándose por el servicio de anatomía patológica "tumoración cara interna tobillo (exéresis): Rabdomiosarcoma pleomórfico, grado 2 FNCLCC" , emitiéndose informe clínico de 22- 01-2007 de traumatología, en el que consta "paciente diagnosticado de Rabdomiosarcoma que tras estudio, se opta por tratamiento radical (amputación). El paciente desea 2º opinión, por lo que acudirá lo antes posible para comunicarme su decisión, por lo que le entrego mi número de teléfono personal. Juicio diagnóstico: Rabdomiosarcoma" , acudiendo el actor y sus dos hijos a la Clínica Universitaria de Navarra para segunda opinión, confirmándose el diagnóstico y planteando la conservación de la extremidad por medio de un tratamiento multidisciplinar consistente en "ampliación de márgenes, braquiterapia perioperiatoria, radioterapia externa conformada 3D y quimioterapia" , hablando por teléfono la hija del actor en fecha no precisada con el traumatólogo del Hospital de Huelva para comentarle el resultado de la segunda opinión, siendo intervenido el actor en la Clínica Universitaria de Navarra, por lo que reclama 55.341,29 euros y gastos de alojamiento y Renfe. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que se discutió entre los servicios de oncología y radioterapia sobre la situación del actor, inclinándose por la amputación ya que ninguna actuación conservadora permitiría control local o generalizado aceptable.

En instancia se desestimó la demanda de reintegro de gastos médicos realizada por el actor, por entender que el actor no hizo uso del derecho a la segunda opinión regulado en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, además de no existir urgencia vital. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho del actor a que se le reintegre por el SAS 55,341,29 euros (no los gastos de alojamiento y Renfe que no se habían justificado), por entender la Sala que el Decreto 127/2003 recoge el derecho a una segunda opinión en el Sistema Sanitario Público de Andalucía que debe hacerse mediante la oportuna solicitud y que se resuelve por un equipo de expertos, pero en el presente supuesto, teniendo en cuenta que en el diagnostico y procedimiento a desarrollar coinciden el servicio de traumatología, radioterapia y oncología, optando por el tratamiento radical de la amputación, la opinión unánime de los 3 servicios obliga a considerar que el resultado de la segunda opinión sería el mismo, con la consiguiente pérdida de tiempo importante para la solución de la enfermedad que padecía por el hecho de tener que seguir los trámites para la segunda opinión, además de que existe urgencia vital puesto que se trata de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia, existiendo imposibilidad de llevar a cabo la intervención sin amputación de la extermidad, mientras que con la sanidad privada mantuvo la existencia de la misma y de su funcionalidad sin déficit.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Andaluz de Salud, por entender que no procede el reintegro de gastos médicos puesto que no existe urgencia vital, debiendo el actor haber esperado a segunda opinión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 7 de abril de 2011 (Rec. 1816/2010 ), que fue confirmada por STS 08-05-2012 (Rec. 2404/2011 ), en la que consta que D. Victorino , fue ingresado en el Hospital Carlos Haya, siendo diagnosticado de "glioblastoma multiforme alto grado no operable" , acudiendo a urgencias por vómitos y sensación de inestabilidad el 07-03-2008, remitiéndole para posterior control a la cita con oncología radioterápica para el día 12-03-2008, acudiendo a la clínica Croasa que le propuso un tratamiento que el actor rechazó al tener prevista una segunda opinión, acudiendo al día siguiente a la Clínica Universitaria de Navarra, que le propuso un tratamiento quirúrgico, falleciendo el 30-06-2009. Reclaman los herederos se les reintegren 18.543,18 euros como consecuencia de la operación, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se debió solicitar un segunda opinión médica según los trámites establecidos en el Decreto 127/23003, decidiendo acudir a la Clínica Universitaria de Navarra donde fue nuevamente diagnosticado y finalmente intervenido, sin que el tratamiento dispensado en la sanidad pública no fuese el correspondiente a la patología que presentaba, al no resultar acreditado que el único tratamiento adecuado fuese la intervención quirúrgica.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho al reintegro como consecuencia de que tras optarse por los servicios públicos de salud por un tratamiento de amputación, ya que tras discutirse entre los servicios de oncología y radioterapia cuál sería el mejor tratamiento se inclinaron por la amputación, conservando la extremidad el actor tras acudir a la sanidad privada, que le realizó una intervención quirúrgica sin padecer déficit funcional de dicha extremidad, de ahí que la Sala entienda que puesto que el actor ya anunció que quería una segunda opinión médica (como consta en el informe médico), no debiera seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 127/2003, al existir unanimidad de los servicios de traumatología, oncología y radioterapia sobre la amputación del miembro. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que D. Victorino , rechazó el tratamiento que se le había propuesto por la clínica radioterápica y oncológica al tener prevista una segunda opinión, acudiendo al día siguiente a la sanidad privada, donde se le realizó una intervención quirúrgica que no impidió su fallecimiento, de ahí que la Sala entienda (sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios), que no puede procederse el reintegro de gastos médicos, puesto que debería haberse seguido el procedimiento del Decreto 127/23003, de 13 de mayo para solicitar una segunda valoración médica, y además solicitar autorización previa para acudir a la sanidad privada, sin que además conste que el tratamiento que se le dispensó no fuese el correspondiente a la patología que presentaba.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Señala además, que el hecho de que se aprecie falta de contradicción vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo destacarse que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2), que es lo que se realiza en el presente Auto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1992/12 , interpuesto por DON Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1228/10 seguido a instancia de DON Carlos contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de reintegro de gastos por prestaciones sanitarias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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