ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1506/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1334/12 seguido a instancia de D. Alonso contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios Securitas Seguridad España, SA, como vigilante de seguridad por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. A requerimiento de la empresa cliente, la empresa demandada citó al demandante en presencia del inspector, del jefe de servicios y de un representantes de los trabajadores en presencia de los cuáles abrió la taquilla del trabajador de la que salía aceite, encontrando dentro de ella una bolsa de plástico con tres bidones abiertos que eran propiedad de la cliente, tras lo cual ésta solicitó que el trabajador fuera expulsado del servicio. El trabajador alegó en el juicio la tolerancia de la empresa cliente que permitía que se recogiera el aceite tanto por sus propios trabajadores como por los externos, pero en suplicación la demandada cuestiona la congruencia de la sentencia de instancia al no haberse alegado el hecho de la tolerancia empresarial en la demanda, siendo admitido el motivo parcialmente con la calificación de dicha cuestión como nueva, teniendo por no puestas todas las referencias que a la misma se realizan en la sentencia de instancia. Y el éxito de ese motivo conduce a la sentencia de suplicación a estimar el recurso de la empresa, declarando la procedencia del despido.

En casación el trabajador alega que la excepción aducida en el juicio no es una cuestión nueva sino que entra dentro de la dinámica normal del proceso de despido. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador despedido por causas igualmente disciplinarias había alegado en el juicio la prescripción de las faltas laborales imputadas, sin que dicha circunstancia constara en la demanda, lo que permitió que ésta fuera estimada en la instancia. Contrariamente a lo alegado por la demandada en suplicación, la sentencia de contraste descarta que se produjera una modificación sustancial de la demanda porque no fue introducido en el juicio ningún hecho exnovo , por cuanto la prescripción no es ningún hecho "sino la consecuencia de la aplicación de la norma sobre los hechos".

No hay contradicción porque los trabajadores alegaron en el juicio cosas distintas, en la recurrida la tolerancia de la empresa que tendría la naturaleza de una excepción material impeditiva sujeta en todo caso a la valoración judicial, mientras que en la de contraste se alega la "prescripción" de las faltas, que sería una excepción igualmente material pero excluyente y de necesaria aplicación judicial en el caso de demostrarse su concurrencia. Además, la tolerancia empresarial tiene naturaleza fáctica mientras que la "prescripción" de las faltas es una alegación de institución jurídica que se puede desprender de los hechos ya alegados y probados oportunamente.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1693/13 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1334/12 seguido a instancia de D. Alonso contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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