ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso906/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1143/2012 seguido a instancia de D. Roque , D. Luis Carlos , D. Aquilino , D. Donato , D. Higinio y D. Millán contra CARLOS DESCALS S.L., DESCALS CANARIAS S.L. EN LIQUIDACIÓN, NITOS TIC S.L., J.A. FUSTER Y ASOCIADOS S.L.P. -ADMON. CONCURSAL- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno en nombre y representación de D. Roque , D. Luis Carlos , D. Aquilino , D. Donato , D. Higinio y D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, los seis recurrentes fueron despedidos entre los días 19 y 23 de julio de 2012 por causas económicas, productivas y organizativas. Impugnaron los despidos y el juzgado de lo social los declaró procedentes, declarando extinguidos los contratos de trabajo y condenando solidariamente a las empresas codemandadas al pago de los salarios adeudados, indemnización por falta de preaviso e indemnizaciones legales. En las cartas de despido se les hacía saber a los trabajadores la imposibilidad de poner a su disposición las indemnizaciones. En la sentencia recurrida consta probada la deuda salarial que mantenían las empresas del grupo, así como lo adeudado a la TGSS y a la Agencia Tributaria a fecha 17 de diciembre de 2012. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, desestimando por lo que ahora interesa el motivo de los actores por el que, al amparo de los arts. 53.1 b ) y 32.3 ET en relación con los arts. 122.1 y 123.3 LRJS , denuncian que la empleadora tenía en el momento de sus despidos saldos positivos suficientes para hacer frente al pago de las indemnizaciones, por lo que el impago no está justificado. La Sala destaca en este sentido la deuda de 455.424,90 € con los trabajadores y la de 493.024,90 € con otros empleados despedidos anteriormente, así como los 435.567,43 € debidos a la TGSS y 982.000 € a la Hacienda Pública. Cifras que vinieron a condicionar la declaración de concurso de acreedores tres meses más tarde, lo que permite considerar ajustada a derecho la decisión patronal de diferir la puesta a disposición de las indemnizaciones.

Los recurrentes pretenden en casación para la unificación de doctrina que se declare la improcedencia de los despidos sobre la base de la falta de puesta a disposición de las indemnizaciones, alegando que una cosa es la falta de liquidez en el momento del despido y otra la prueba relativa a la situación económica de la empresa.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 11 de octubre de 2011 (R. 1458/2011 ), dictada en un proceso de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo de la actora. No consta que la empresa pusiese a su disposición la indemnización correspondiente cuando le comunicó el despido, lo que determina para la sentencia la declaración de improcedencia argumentando que «la iliquidez no puede confundirse con la causa económica alegada, sino que consiste en una falta de disponibilidad inmediata de fondos para hacer frente al pago de la indemnización y no está condicionada a la apreciación de la causa de despido ni condiciona la misma». Por ello, sigue diciendo la sentencia, se trata de dos pruebas distintas y la referente a la falta de liquidez debe demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas al pago de la indemnización, «(...) poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido (...)».

Como se advierte, las sentencias comparadas no mantienen una divergencia doctrinal en el punto de contradicción planteado por los recurrentes, sino que deciden en función de la prueba practicada en cada caso. En la sentencia recurrida consta y así se recoge en el fundamento jurídico tercero el importe de la deuda salarial en las fechas de los despidos, y la mantenida con la TGSS y la Agencia Tributaria en el mes de diciembre de 2012, lo cual es un dato que no se acredita en la sentencia de contraste y puede determinar por ello la calificación de improcedencia del despido al razonarse que no hay prueba de otras deudas líquidas de próximo vencimiento que pudieran ponerse en relación con el saldo de tesorería.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno, en nombre y representación de D. Roque , D. Luis Carlos , D. Aquilino , D. Donato , D. Higinio y D. Millán , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2206/2013 , interpuesto por D. Roque , D. Luis Carlos , D. Aquilino , D. Donato , D. Higinio y D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1143/2012 seguido a instancia de D. Roque , D. Luis Carlos , D. Aquilino , D. Donato , D. Higinio y D. Millán contra CARLOS DESCALS S.L., DESCALS CANARIAS S.L. EN LIQUIDACIÓN, NITOS TIC S.L., J.A. FUSTER Y ASOCIADOS S.L.P. -ADMON. CONCURSAL- y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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