ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso307/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 618/11 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., sobre excedencia voluntaria, solicitud de reincorporación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alexandre Giró I Brugué, en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2013, R. Supl. 1646/2013 , que estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Figueras, y desestimó la demanda, absolviendo a la demandada Miquel Alimentació Grup, S.A.

La sentencia de instancia revocada en suplicación, había estimado la demanda del actor y había reconocido a éste su derecho a reingresar en la empresa en el puesto de trabajo de conductor/repartidos con carnet de clases C, D y E, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

El demandante había venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Miquel Alimentació Grup S.A., en el centro de trabajo de Vilamalla, y en virtud de contratación indefinida con categoría profesional de conductor. El actor solicitó de la empresa y le fue concedida excedencia voluntaria, por un período de doce meses, desde el 17 de septiembre de 2007, y en fecha 7 de julio de 2008, solicitó la reincorporación por finalización de la excedencia, con efectos del 17-09-2008.

La empresa contestó al trabajador que en ese momento no disponía de vacantes. La empresa demandada suscribió con otro trabajador un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31-08-2011, para prestar servicios como chofer repartidor, en el centro de Vilamalla, contrato que fue prorrogado desde el 01-09-2011 hasta el 31-10-2011. Tras la finalización de la prórroga, el trabajador contratado siguió y sigue prestando servicios de transporte, en calidad de autónomo, para la empresa demandada.

Desde el 01-03-2011 el actor figura en la Tesorería General de la Seguridad Social en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La sentencia de suplicación argumenta que la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo, y que eso quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, ya sea contratando a otro trabajador, reordenando las tareas laborales o procediendo incluso a la amortización de la plaza, y que desde el punto de vista del trabajador excedente voluntario, el derecho expectante sólo puede ejercerse de forma inmediata cuando el mismo lugar de trabajo u otro similar o equivalente está disponible en la empresa, en este caso, manifiesta la sentencia recurrida, la necesidad temporal de la plaza de conductor está centrada en el periodo de verano y no es asimilable a la plaza del demandante, habiendo sido externalizado el correspondiente puesto de trabajo a través de su cobertura con un trabajador autónomo, por lo que el comportamiento del empresario de reordenar el puesto de trabajo se debe considerar ejercicio lícito de las facultades organizativas, habiendo sido amortizado desde el punto de vista de las relaciones laborales.

Disconforme con la anterior resolución se alza en casación unificadora el trabajador, alegando infracción del art 46.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), respecto a quien corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de vacantes, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 (R. 3876/04 ).

En este supuesto, la trabajadora que también se encontraba en, excedencia voluntaria, solicitó, en el año 1999, la reincorporación, contestándole la empresa que en ese momento no existían vacantes; volvió a solicitar el reingreso por carta de 20 de Septiembre de 2002, sin que recibiera contestación, por lo que reiteró su petición por telegrama el 23 de Octubre de 2002, al que tampoco se le contestó. Ante la falta de respuesta, presentó demanda, pidiendo que se declarara su derecho a ser reincorporada al servicio activo, y se condenara a la demandada al resarcimiento de los perjuicios causados por la mora en la reincorporación. En casación se dilucida a quien corresponde la carga de la prueba acerca de la existencia de vacante, si a la trabajadora o a la empresa, y la Sala IV, concluye que no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho. Y en consecuencia estima la demanda de la trabajadora.

No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contradicción, puesto que en la recurrida no se plantea en absoluto la cuestión sobre la carga de probar la existencia de vacantes en la empresa, sino que la decisión de la Sala se centra en torno al derecho del trabajador excedente ante una plaza que ha sido amortizada desde el punto de vista de las relaciones laborales y externalizada, y la facultad del empresario de disponer de la plaza vacante en tal sentido.

TERCERO

Para el segundo motivo de recurso unificador se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2009 . En ese caso la actora venía prestando servicios para la empresa con la categoría de teleoperadora y una jornada de 36 horas semanales. A partir del 9 de noviembre de 2003 le fue concedida una excedencia voluntaria por dos años, ampliado por un año más; solicitando la actora su reincorporación a la finalización del periodo indicado y respondiendo la empresa que no era posible acceder a lo solicitado al no existir en ese momento vacante de igual o similar categoría a la de la actora. Con posterioridad a la solicitud de reingreso, la empresa había suscrito numerosos contratos de trabajo -la mayoría de ellos por sustitución y algunos por obra- con la categoría de teleoperadores en la LAP, donde la actora venía prestando servicios. La sentencia de contraste estimó la demanda declarando el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada, en el mismo centro de trabajo en el que venía prestando servicios, y con derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios. Entiende la sentencia que la celebración de numerosos contratos temporales con posterioridad a la solicitud de reingreso para el mismo centro de trabajo y con la misma categoría de teleoperadora, evidencia la existencia de vacantes adecuadas para el reingreso de la demandante.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en la sentencia de contraste la Sala reconoció el derecho de la actora tras la celebración por la empresa de numerosos contratos temporales con posterioridad a la solicitud de reingreso, para el mismo centro de trabajo y con la misma categoría, lo que evidenciaba la existencia de vacantes adecuadas, sin embargo en la sentencia recurrida solo se realizó un contrato temporal, con prórroga de un mes que en total duró desde el 16 de mayo hasta el 31 de octubre de 2011, contratándose luego los servicios con un trabajador autónomo, y lo que se debaste es el derecho del trabajador a esa plaza amortizada y con un servicio externalizado, a diferencia de la de contraste en la que el indicio de la existencia de vacantes surge de la constatación de haberse realizado por la empresa numerosos contratos temporales con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo que la actora.

CUARTO

Por providencia de 18 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 11 de septiembre de 2014, manifiesta que, por lo que afecta al primer motivo de recurso, en su consideración la decisión judicial impugnada ha centrado su fundamentación desestimatoria en la prueba sobre la inexistencia de vacantes, trasladando la carga de la prueba al trabajador y en comparación con la sentencia de contraste, en ésta se concluye que corresponde a la empresa probar adecuadamente la inexistencia de vacantes, no siendo suficiente con la mera manifestación al respecto. En cuanto al segundo motivo, considera la parte recurrente que en ambas sentencias cuya comparación se propone, se valora de forma distinta la falta de prueba por parte de la empresa sobre los motivos de la contratación de carácter temporal posterior, existiendo igualmente contradicción en relación con la exigibilidad del carácter fijo de las vacantes producidas en el seno de la empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , representado en esta instancia por el Letrado D. Alexandre Giró I Brugué, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1646/13 , interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 21 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 618/11 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A., sobre excedencia voluntaria, solicitud de reincorporación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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