ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2370/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 125/2012 seguido a instancia de Dª Visitacion contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Ramírez en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-2-2014 (rec. 4648/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que, a su vez, desestimó la demanda por la que pretendía se dejara sin efecto la resolución del SPEE que declaraba el cobro indebido de 6.508'91 euros de prestación por desempleo correspondientes al periodo de 11-9-2008 a 30-4-2010 por salarios de tramitación.

Consta, tras la amplia modificación fáctica estimada en suplicación, que con ocasión del despido de la actora, el 10-9-2008, el SPEE le reconoció un primer derecho de prestación de desempleo por el periodo de 11-9-2008 al 10-9-2010. Como consecuencia de la sentencia recaída en el procedimiento de despido de fecha 9 -7-2010, se le reconoció a la trabajadora el derecho al percibo de salarios de tramitación, que no consta haya cobrado, y el SPEE revocó la prestación de desempleo inicial reconocida -sin que la trabajadora haya reintegrado nada de lo percibido-, y le reconoció un nuevo derecho de 720 días, que la actora ha consumido, con una interrupción en marzo de 2011.

Señala la Sala, en esencia, que el primer reconocimiento de la prestación de desempleo era conforme a derecho y el SPEE no tenía motivos para revocarlo, sino que lo que debía haber hecho era al tiempo de reconocer la segunda prestación descontar los días ya consumidos con ocasión del primer reconocimiento, de forma que el total de días reconocidos a la trabajadora a través del primer y segundo reconocimiento no excedieran de 720 días. La devolución o reintegro que con la resolución administrativa impugnada en este proceso requiere el SPEE se refiere a este exceso percibido por la demandante, por habérsele abonado más de aquello a lo que tenía derecho a raíz de una sola situación legal de desempleo. En consecuencia, aunque los motivos por los que el SPEE interesa el reintegro no son estimables, ya que no consta acreditada la coincidencia de percibo de la prestación de desempleo y de salarios de tramitación durante el mismo periodo, la trabajadora tiene obligación de devolver lo percibido en concepto de prestación de desempleo que exceda de 720 días que como prestación máxima le correspondía y que es lo que reclama el SPEE.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede el reintegro de la cantidad reclamada, por corresponder la misma a los salarios de tramitación no percibidos.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 26-3-2007 (rec. 1646/2006 ). En estos autos por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de fecha 15-4-2003, se declaró improcedente el despido del actor, condenando al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15-1-2003, hasta la notificación de la sentencia; por auto de 10-6-2003 se declaró extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa a abonar 7.361,76 euros en concepto de salarios de tramitación, siendo posteriormente declarada la empresa en situación de insolvencia provisional por auto de 9-10-2003. El actor percibía prestación por desempleo desde el 16-1-2003. Tras la tramitación de un expediente de revisión de oficio, el INEM dicta resolución por la que se acuerda anular y dejar sin efecto el seguro de desempleo y declarar la existencia de un cobro indebido por importe de 2.713,61 euros devengados durante el periodo comprendido entre el 16-1-2003 al 10-6-2003, esto es, entre el despido y el auto de extinción de la relación laboral sin que el actor haya percibido salarios de tramitación.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, al entender que era correcta la solicitud de reintegro efectuada por el INEM, ya que la misma no produce perjuicio alguno al actor porque el reintegro de lo indebidamente percibido no impide un nuevo reconocimiento de la prestación de desempleo a partir del auto que declara extinguida la relación laboral.

La sentencia de esta Sala IV examina los distintos apartados del art. 209. 5 LGSS y estima el recurso del beneficiario, dejando sin efecto la resolución de reintegro. Considera que la solución del reintegro no puede, en principio, aplicarse cuando, como ocurre en el presente caso, como consecuencia de la desaparición y/o insolvencia de la empresa, los salarios de tramitación no se han percibido. ...Si se aplicara esa solución, se produciría un grave y desproporcionado perjuicio al trabajador, que tendrá que devolver unas prestaciones que ha disfrutado por mandato de la ley por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el periodo subsidiado....Cuando no ha existido ni percepción de salarios de tramitación con cargo a la empresa, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial, no se da el supuesto previsto para la anulación del primer periodo de percepción y el comienzo del segundo. La solución más adecuada es mantener el primer periodo de percepción y no acordar el reintegro de las prestaciones percibidas. Sólo si el abono de los salarios se produce, podrá procederse al reajuste de la situación en los términos ya examinados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, consistente en que cuando no ha existido ni percepción de salarios de tramitación no se da el supuesto previsto para la anulación del primer periodo de percepción y el comienzo del segundo, siendo la solución más adecuada mantener el primer periodo de percepción y no acordar el reintegro de las prestaciones percibidas, por lo que nada hay que unificar a este respecto . Sin embargo, los hechos acreditados son distintos y, en consecuencia, también las razones de decidir de las sentencias son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción, así, en la sentencia recurrida con ocasión de su despido el SPEE reconoció a la actora un primer derecho de prestación de desempleo de 720 días, posteriormente el SPEE revocó dicha prestación (sin que la trabajadora hubiera reintegrado nada de lo percibido), y le reconoció un nuevo derecho de 720 días que la actora ha consumido, con una interrupción en marzo de 2011, de ahí que se haya estimado que la trabajadora tiene obligación de devolver lo percibido en concepto de prestación de desempleo que exceda de 720 días que como prestación máxima le correspondía por el mismo hecho causante; mientras que nada similar se da en la sentencia de contraste en la que sólo figura que el actor percibía prestación por desempleo por el periodo al que tenía derecho, acordándose la existencia de un cobro indebido correspondiente con el periodo en el que el trabajador debió de percibir salarios de tramitación, pero sin que en absoluto conste la existencia de otro reconocimiento de la prestación por desempleo en virtud del mismo hecho causante y por el mismo número de días, ni que, en consecuencia se trate de la devolución de un exceso de días de prestación por desempleo sobre el total al que la parte actora tenía derecho.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4648/2013 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 125/2012 seguido a instancia de Dª Visitacion contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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