ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso976/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 926/2012 seguido a instancia de Dª Rafaela contra LIMCAMAR S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Suárez Machota en nombre y representación de Dª Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-1-2014 (rec. 1816/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducido contra la empresa LIMCAMAR, SL, declarando su procedencia.

La actora fue despedida por faltas laborales injustificadas de asistencia al trabajo, fraude y abuso de confianza. En suplicación, por lo que hace al tema traído a esta casación unificadora, en su último motivo de censura jurídica alegaba vulneración del art. 55.1 ET , en relación con el art. 64 ET y art. 50.5 del Convenio Colectivo aplicable, que prevé para los supuestos de faltas graves o muy graves, el traslado a los representantes legales de los trabajadores por la empresa de una copia de la carta de sanción entregada al trabajador. La Sala viene a considerar que, más que una cuestión nueva en sentido estricto (razón por la que se desestimó en la instancia), estamos ante una modificación sustancial -mutatio libelli- de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS , ya que se trata de causa de oposición al despido disciplinario que carece de cualquier reflejo en dicho escrito, de igual modo que tampoco se llega a suscitar como controversia jurídica. En efecto, el hecho sexto de la demanda expone todas y cada una de las razones por las que se solicita la declaración de improcedencia del despido, sin que se aduzca ninguna sobre este concreto particular. Tampoco se denuncia como presupuesto de hecho de las peticiones actuadas la falta de comunicación a los representantes unitarios de los trabajadores que ahora se echa en falta, y a la que sí hace mención explícita el último párrafo de la comunicación extintiva de la empresa. Por ello, si en la comunicación constaba la observancia del requisito y en el escrito rector de autos nada se indica en contra, su alegación en el juicio equivale a una variación sustancial de los términos del debate que afecta a los principios constitucionales de defensa contradictoria e igualdad de armas en el proceso, causando, así, su sorpresiva invocación en ese acto una palmaria indefensión a la contraparte.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que no se ha producido una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS , por lo que, en consecuencia, no habiéndose dado traslado de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, el despido debe ser declarado improcedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27-10-2009 (rec. 379/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), declara nulo el despido objetivo efectuado por la empresa demandada, RIO HOSTELERÍA DECORACIÓN, SL.

La empresa remitió al trabajador una carta con fecha de efectos de 1-8-2008, en la que se le informa de su despido por causas objetivas-económicas. En lo que aquí se debate, denuncia el actor en suplicación la infracción del art. 53.1 ET , alegando que la empresa no ha cumplido con la obligación de proporcionar copia del escrito de comunicación a la representación legal de los trabajadores, lo cual no se negó por la demandada en el acto del juicio ni ahora en el recurso, pero tal posible defecto no fue estudiado en la sentencia recurrida porque la juzgadora de instancia debió entender que se incluye en esas alegaciones que considera que no podían ser tenidas en consideración por no haberse alegado en la demanda, manteniendo ahora, además, la recurrida, que en la empresa no existían representantes legales de los trabajadores a quien entregar copia del escrito de comunicación de la extinción. La Sala, tras referirse a la doctrina aplicable en relación al art. 85.1 LPL , sobre la modificación de la demanda, concluye que en este caso resulta que en la demanda el trabajador alegó, en el hecho segundo, que la comunicación de extinción se hizo "vulnerando los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa laboral vigente para estos supuestos de extinción laboral", con lo que, al especificar en el acto del juicio que uno de esos requisitos formales que se omitieron era la comunicación de que tratamos, no se produjo una variación sustancial de las prohibidas por el mencionado precepto, sino tan sólo una concreción de tal alegación que no produjo ningún tipo de indefensión a la empresa, quien debió acudir a tal acto con todos los medios necesarios para combatir la alegación de incumplimiento de los requisitos legales de la extinción. Alega la empresa que la comunicación o entrega de copia que exige el art. 53.1.c) ET no podía cumplirse, porque no existían en ella representantes de los trabajadores, pero eso no se alegó en la instancia, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la contraparte.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre un despido disciplinario, al que resulta de aplicación del art. 55 ET y el Convenio Colectivo aplicable en la empresa, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre un despido objetivo, al que resulta de aplicación el art. 53 ET . Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida la empresa en el último párrafo de su carta de despido hacía referencia expresa al cumplimiento del requisito formal de comunicación a los representantes unitarios de los trabajadores, a lo que se une que la actora en su demanda no hizo ningún tipo de referencia a la ausencia de requisitos formales, siendo en el acto del juicio donde por primera vez manifiesta dicha denuncia; mientras en la de contraste sucede en sentido totalmente inverso: no consta que en la carta de la empresa se hiciera referencia a la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, y sí consta que en el hecho segundo de la demanda se hizo referencia a que la comunicación de extinción se hizo "vulnerando los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa laboral vigente para estos supuestos de extinción laboral", entre los que cabe incluir dicha comunicación a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1816/2013 , interpuesto por Dª Rafaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 926/2012 seguido a instancia de Dª Rafaela contra LIMCAMAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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