ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2233/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 425/12 seguido a instancia de Dª Mercedes contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 22 de mayo de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), R. Supl. 289/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Fundación Canaria para el Fomento del Empleo (FUNCATRA) frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora, por despido, declarando la improcedencia del despido y condenando a FUNCATRA a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, y apreciando la falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Canario de Empleo, absolvió a esta Administración Pública de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA), con categoría de técnico medio orientadora, siendo su objeto la realización de tareas como orientadora contratada para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral publicado en el RD Ley 2/2008 de 21 de abril, aplicado en la Comunidad Autónoma de Canarias, suscribiendo ambas partes contratos de trabajo, siendo el primero de fecha 03-11-2008, a tiempo completo por obra o servicio determinado hasta fin de servicio y el siguiente contrato de fecha 02-11-2009 a tiempo completo, por obra o servicio determinado suscrito hasta fin de servicio.

Según comunicado personal Pemo I y Pemo II de 27 de enero de 2012, se comunicó a la actora desde la Gerencia de la Fundación, la finalización de las encomiendas a fecha 31 de marzo de 2012.

El día 12 de marzo de 2012, Funcatra notifica a la actora escrito del día 8, en el que anuncia que el día 31 de marzo finalizará el período de vigencia del contrato celebrado, por lo que, en virtud del art. 49.c) del Estatuto de los Trabajadores participa la extinción del contrato.

La demandada extinguió la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (112 contratos).

FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias, por ley del Parlamento de Canarias 2/1998, de 6 de abril de Fundaciones Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional.

La trabajadora desde el inicio de la relación laboral prestó servicios en el ámbito del objeto contractual, en funciones de orientación laboral, con atención individual y grupal a demandantes de empleo. El desarrollo de sus funciones era supervisada y coordinada por otra persona que a su vez reportaba a la coordinadora de empleo, superior jerárquica de ambas personas.

La actora prestaba servicio en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, utilizando la infraestructura del citado organismo, siendo su horario de trabajo en principio de tarde y posteriormente y por acuerdo entre las partes, el horario fue de lunes a viernes de 08,00 h. a 15,000 h. en las oficinas del Cabildo.

La Sala de Suplicación, tras desestimar los motivos de revisión fáctica propuestos por la recurrente, analiza los dos contratos por obra o servicio suscritos por la trabajadora y que tenían por objeto el desarrollo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación (PEMO), habiendo considerado el Magistrado de instancia que el Plan constituía un proyecto específico perfectamente delimitado y con una duración incierta acotada temporalmente, que por tal motivo tiene encaje dentro del concepto de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia.

La sentencia de suplicación manifiesta que la -Sala ya ha tenido ocasión de conocer en varias ocasiones de misma la problemática litigiosa, habiéndose pronunciado en sentido contrario al mantenido por la sentencia de instancia en lo referente a la regularidad de los contratos para obra o servicio determinado concertados por FUNCATRA para la ejecución del PEMO, por entender que los mismos fueron celebrados en fraude de ley.

Sin embargo, argumenta la sentencia, dado que en el caso en litigio la Sentencia de instancia únicamente ha sido recurrida por la empresa, habiéndose aquietado la trabajadora al pronunciamiento declarativo de la regularidad de su contratación temporal, y debiendo atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso de suplicación, se examinan los argumentos hechos valer por la recurrente FUNCATRA para combatir el criterio judicial respecto a la no concurrencia de la causa que autoriza la válida extinción contractual conforme al art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores , por haber finalizado en la fecha del cese de la trabajadora la encomienda a FUNCATRA por parte del Servicio Canario de Empleo para la ejecución del PEMO.

Considera la Sala que las sucesivas resoluciones anuales del Servicio Canario de Empleo autorizando las correspondientes aportaciones económicas para la gestión del Plan, no pueden identificarse con las encomiendas para su ejecución, y que es el convenio de colaboración el único instrumento jurídico que sirve de base y sustento al desarrollo de esas actividades, que son competencia propia del Servicio de Empleo Autonómico, a través de ese ente propio que es la fundación.

Así aunque el PEMO sea susceptible de calificarse como proyecto propio y diferenciado con duración temporal limitada, el mismo no habría finalizado a 31 de marzo de 2012, ya que el Plan cuya ejecución constituía el objeto del contrato de trabajo de la actora había sido objeto de expresa prórroga hasta finales de dicha anualidad, siendo irrelevante al efecto el que desde tal fecha hasta el siguiente mes de septiembre FUNCATRA dejase de llevar a cabo las actividades de orientación, formación profesional e inserción laboral que el mismo contempla, siendo este extremo expresivo de que a pesar de continuar y mantenerse en vigor tanto el PEMO como el convenio de colaboración, se puso fin a su financiación a través de las aportaciones que hasta entonces venía realizando el Servicio Canario de Empleo.

Recurre la demandada FUNCATRA en Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base, como único motivo, en el mantenimiento de la legitimidad del contrato de obra o servicio determinado, por cuanto si se trata de una actividad ocasional o singular es perfectamente legítimo, según esta parte, utilizar la modalidad de contrato de obra o servicio determinado para ejecutar los trabajos para los que fue contratada la trabajadora y en consecuencia, mantener la legitimidad de la causa que autoriza la extinción contractual con forme al artículo 49.1.c Estatuto de los Trabajadores .

Se aporta de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de abril de 2007, R. Supl. 3054/2006 . En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo ( FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven, no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada.

Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación.

Sin embargo, en la sentencia recurrida la actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE, y en los propios hechos probados de la sentencia de instancia consta claramente el horario en un principio era de tarde y, en consecuencia, no coincidía con el propio de los trabajadores del SCE, y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, el horario fue de lunes a viernes, de 08,00 h. a 15,00 h. en las oficinas del Cabildo. Consta igualmente que el personal de Funcatra ocupaba un espacio físico separado del personal del SCE, portando distintivo propio (en los últimos meses), siendo los responsables de la fundación quienes adoptaban las decisiones relativas a los permisos y vacaciones del personal y que el personal del SCE no impartía instrucciones ni emitía órdenes dirigidas al personal de la fundación.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 19 de mayo de 2014, manifiesta que en ambas sentencias se discutió la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, como se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por lo que entiende la parte que existe una absoluta identidad en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas empleadoras y una total coincidencia en quienes les encomendaron la ejecución de los programas y que lo fueron mediante subvención y aportación dineraria, tratándose. según la parte, de entidades idénticas, programas con los mismos fines y labores iguales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, debiendo reiterarse que en el caso del presente recurso, el aspecto referido a la cesión ilegal y al fraude en la contratación no ha sido objeto de debate (a pesar de la referencia genérica que hace la sentencia a otros aspectos examinados en otros procedimientos) y sí sólo el que afecta, como se ha dicho, a la concurrencia o no de la causa que autorizaría la válida extinción contractual conforme al art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores , por haber finalizado en la fecha del cese de la trabajadora la encomienda a FUNCATRA por parte del Servicio Canario de Empleo para la ejecución del PEMO.

Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), representado en esta instancia por el Letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 289/13 , interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 425/12 seguido a instancia de Dª Mercedes contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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