ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de Don Luis Antonio , se ha interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, ante esta Sala, contra resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de mayo de 2014, que impuso al recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación de servicio, como autor de la infracción prevista en el número 3 del art. 17 de la L.O. 8/98, de 2 de diciembre , de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, interesando se declare la nulidad de la misma.

SEGUNDO .- En otrosí, solicita el recibimiento a prueba del proceso en los términos que consta.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Como es sabido, el derecho a la prueba, no se instituye en nuestro Ordenamiento Jurídico con un carácter absoluto, inscribiéndose antes bien en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad, como reiteradamente ha venido pronunciándose la jurisprudencia. Así, la Sentencia de esta Sala Quinta, de fecha 16 de julio de 2006 , establece "el derecho a la prueba, guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No obstante, ese artículo 24.2 de la C.E ., el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y reiteradas Sentencias ( SS 25-1-99 , 20-6-00 , 21-10-02 , 15-1-03 , 10-9 - 04 y 12-5-05 ), en la línea establecida por el Tribunal Constitucional (SS 4/1999, de 22 de febrero ; 96/2000, de 10 de abril ; 19/2001, de 29 de enero ; 168/2002, de 30 de noviembre y 97/2003 , de 2 de junio, entre otras muchas), no consagran un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad, de otra; de suerte que la Autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

SEGUNDO .- Ello establecido, y la doctrina de esta Sala lo reitera, el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar anota que la solicitud de recibimiento aprueba no será admisible, si no expresare los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Por otra parte, también reitera esta Sala, que no es al Tribunal a quien corresponde desentrañar los distintos puntos de hecho, sino que es el promovente de la pretensión probatoria, a quien la Ley impone la obligación de hacer la correspondiente especificación de los hechos concretos, que se pretendan probar.

En el presente caso, la genérica solicitud del recibimiento a prueba en modo alguno satisface las exigencias preanotadas; exigencias que alcanzan, también, a la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba interesada que, por demás, no se justifica. Procede en consecuencia denegar la solicitud de prueba planteada por el recurrente.

Por lo que, en virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Denegar el recibimiento a prueba interesado por Don Luis Antonio en el procedimiento contencioso disciplinario militar 204/123/14 que se tramita en esta Sala.

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