STS, 19 de Enero de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 18/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CUERPOS SUPERIORES DE LETRADOS Y AUDITORES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, representada por la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012, dictada en ejecución de la sentencia de 7 de mayo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2007 , sobre "Adscripción en exclusiva de puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías previstas en las letras A ), B ) y C) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionarios del Tribunal de Cuentas , en ejecución de Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 25 de marzo de 2004 y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 ".

Han sido partes demandadas el TRIBUNAL DE CUENTAS, representado por la Abogada del Estado, y la ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE CUERPOS SUPERIORES AL SERVICIO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, representada por doña María Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 23 de enero de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012, dictado en ejecución de la Sentencia de 7 de mayo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2007 , y, por Otrosí Digo, manifestó que

"Conforme a lo razonado en la Alegación Segunda entendemos, salvo mejor parecer, que la representación y defensa del Tribunal de Cuentas corresponde a los Letrados de las Cortes Generales, a quienes el Tribunal de Cuentas deberá emplazar a través de las Mesas del Congreso y del Senado".

Y, por Segundo Otrosí, dijo que entiende innecesario el anuncio de la interposición del recurso en periódico oficial alguno.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, por providencia de 26 de febrero de 2013 se dispuso no haber lugar a lo solicitado en el Otrosí Digo Primero del escrito de interposición y que se emplazara a la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de diez días.

TERCERO

En cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala en fecha 20 de febrero de 2013, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Ilmo. Sr. don José Golderos Cebrián. Recibidas, se convalidaron las practicadas y remitido el expediente administrativo y practicados los oportunos emplazamientos, se hizo entrega de las actuaciones recibidas a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación recurrente, formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2013 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Apartado Cuarto del Acuerdo de 29 de octubre de 2012, imponiendo las costas a la Administración demandada y, en su caso, a quienes se adhirieren a la posición de la Administración".

Por Primer Otrosí Digo, estimó la cuantía del recurso en indeterminada y, por Segundo Otrosí, interesó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los medios sobre los que debería versar.

QUINTO

La procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al Servicio del Tribunal de Cuentas, contestó a la demanda por escrito presentado el 27 de junio de 2013 en el que pidió la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente. También pidió, por Primer Otrosí Digo, el recibimiento a prueba, con objeto de practicar los medios que indica en el referido escrito y, por Segundo Otrosí, que se acuerde el trámite de conclusiones.

Por su parte, la Abogada del Estado cumplimentó el trámite mediante escrito registrado el 30 de julio de 2013 en el que interesó la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía como indeterminada. Por Segundo, dijo que no procede el recibimiento a prueba, "ya que es innecesario para aportar la documental pretendida de contrario, que se puede hacer al amparo del 56.3 LJCA, sin que se hayan propuesto otros medios, como exige ahora la LJCA", y suplicó que "se admitan, al amparo del artículo citado, los docs 1 y 2 de esta parte que se acompañan con la contestación". Y, por Tercero, entiende innecesaria la celebración de vista, procediendo, dijo, en su caso, la concesión de conclusiones escritas.

SEXTO

Desestimado por auto de 13 de diciembre de 2013 el recurso de reposición planteado por la Abogada del Estado contra el de 24 de octubre de 2013 que acordó el recibimiento a prueba, y propuesta y practicada la pertinente, se dio por terminado el período abierto al efecto y se inició el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO

Por resolución de 13 de mayo de 2014 se dispuso no haber lugar a la acumulación del presente recurso al seguido con el número 2/17/2013 y tampoco a su tramitación preferente, se alzó la suspensión que venía acordada por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014 y se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones.

OCTAVO

El 13 de junio de 2014, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación recurrente, formuló las conclusiones que estimó oportunas e interesó a la Sala que dicte sentencia de conformidad con la súplica del escrito de demanda, que se anule y deje sin efecto el apartado cuarto del acuerdo de 29 de octubre de 2012 y que se condene al Tribunal de Cuentas y a la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al Servicio del Tribunal de Cuentas al pago de las costas procesales causadas.

El 8 de julio siguiente, presentó sus conclusiones la Abogada del Estado interesando sentencia accediendo a los pedimientos de su escrito de contestación a la demanda.

Y el día 11, las presentó la procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de AFCS/ASTC, pidiendo la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 14 de los corrientes, en que han tenido lugar, deliberándose este recurso conjuntamente con el que lleva el número 2/17/2013.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso, íntimamente relacionado con el seguido con el número 2/17/2013 --que hemos resuelto, según se ha reflejado en los antecedentes, al mismo tiempo que éste-- se combate la legalidad del acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012 por el que se adscribieron en exclusiva puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías previstas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Esas adscripciones las ha hecho el Pleno del Tribunal de Cuentas en cumplimiento de su acuerdo de 25 de marzo de 2004 a lo cual fue condenado por nuestra sentencia de 7 de mayo de 2009, dictada en el recurso 557/2007 .

El acuerdo ahora impugnado consta de un preámbulo y nueve apartados. En el primero explica los antecedentes y fundamentos de su decisión y cada uno de los cuatro primeros apartados se dedica a lo siguiente: el primero adscribe en exclusiva nueve puestos de trabajo a funcionarios del Cuerpo de Letrados del Tribunal de Cuentas; el segundo adscribe en exclusiva veintiún puestos de trabajo a los funcionarios del Cuerpo de Auditores del Tribunal de Cuentas; el tercero adscribe en exclusiva a funcionarios de estos dos cuerpos trece puestos de trabajo concretos y, además, todos los de nivel 27 como puestos de ingreso; y el cuarto adscribe en exclusiva cuarenta y un puestos de trabajo a funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social. Los restantes apartados del acuerdo se refieren a la traslación de estas adscripciones en exclusiva a la Relación de Puestos de Trabajo (quinto), a la permanencia en los que estaban desempeñando de todos los funcionarios del grupo A1 (sexto), a la no afectación de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo pendientes (séptimo); a la inaplicabilidad de esas adscripciones a las provisiones de puestos de trabajo a efectuar antes del comienzo de la aplicación de las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo (octavo) y a la comunicación a esta Sala de que el acuerdo se toma en cumplimiento de nuestra sentencia de 7 de mayo de 2009, dictada en el recurso 577/2007 (noveno).

La demanda, aunque pide que declaremos nulo el apartado cuarto del acuerdo, en realidad impugna treinta siete de las cuarenta y una adscripciones en exclusiva que en él se efectúan a favor de funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social y, aunque no identifica las cuatro que no discute, no parece difícil deducir que estas últimas son las contenidas en el punto trece. Es decir, las de estos cuatro puestos de trabajo, todos ellos encuadrados en la secretaría general: subdirector jefe del Servicio Central de Informática (nivel 30); subdirector jefe del Archivo General (nivel 30), asesor técnico de apoyo al Archivo General (nivel 28) y asesor técnico en materia de Prevención de Riesgos Laborales (nivel 28), para cuya provisión se requiere especialización en tecnologías de la información en el primero, en gestión de archivos en el segundo y en el tercero y en prevención de riesgos laborales en el cuarto.

Interesa señalar que en el acuerdo de 25 de marzo de 2004 el Pleno del Tribunal de Cuentas decidió aplicar el artículo 91.4 de la Ley 7/1988 y reservar a funcionarios de las categorías contempladas en los apartados a), b) y c) de su artículo 89.2 aquellos puestos de trabajo en que la naturaleza de las funciones que implica su desempeño lo exigiera. Estos apartados se refieren, respectivamente, a los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas (a), del Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas (b) y de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social integrados en el grupo A y con destino en el Tribunal de Cuentas (c). Asimismo, debemos dejar constancia, de que ese artículo 89.2 c) precisa que los funcionarios de esta última categoría no pueden exceder del total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas, los cuales fueron creados por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988 . Inicialmente, el límite estaba en el 50% de las plantillas de ambos cuerpos pero fue modificado por la disposición adicional décimo séptima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre .

En todo caso, se ha de subrayar que el citado artículo 91.4 sienta la regla que ha de aplicarse en esta materia: los puestos de trabajo "serán de adscripción indistinta para todo el personal al servicio del Tribunal de Cuentas". Se trata de la misma que establece para todos los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación el artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , la cual es trasladada así al régimen específico del Tribunal de Cuentas Y, también, de nuevo siguiendo al citado artículo 15.2 recién citado, sienta ese artículo 91.4 la excepción consistente en que pueden "atribuirse, con carácter exclusivo, puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en el artículo 89.2 de la presente Ley cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos según determinación concreta del Pleno del Tribunal".

SEGUNDO

En su demanda la asociación recurrente sostiene que el apartado cuarto del acuerdo de 29 de octubre de 2012 en la parte que hemos indicado, (i) es nulo de pleno Derecho porque el Pleno del Tribunal de Cuentas carece de competencia para efectuar adscripciones de cuerpos que no dependen de él; (ii) también afirma que debe ser anulado por contravenir el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 en tanto no cabe, dice la recurrente, efectuar adscripciones de puestos de trabajo a funcionarios de una generalidad de cuerpos; (iii) además, considera la demanda que dicho acuerdo desconoce que la Ley 7/1988 creó los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas para desempeñar funciones que se reservan por el acuerdo impugnado a funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social y que son aquellos los que poseen los conocimientos y aptitudes necesarios para realizar las funciones de asesoramiento jurídico y fiscalización que se reservan, sin motivación que lo ampare, a estos últimos; (iv) por último, mantiene la actora que el Pleno del Tribunal de Cuentas incurre en arbitrariedad, desviación de poder y fraude procesal al efectuar esas treinta y siete adscripciones del apartado cuarto de su acuerdo de 29 de octubre de 2012 porque (a) priva de los puestos de trabajo a que se refieren a los funcionarios de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas y les causa una discriminación injustificada, lesiva del artículo 23.2 de la Constitución ; (b) excluye a funcionarios especializados de buena parte de los puestos de trabajo dedicados a realizar las funciones constitucionales del Tribunal de Cuentas lo cual relaciona con la poca frecuencia con la que se convocan plazas para acceder a los cuerpos propios del Tribunal de Cuentas, la disminución de cuyos integrantes, dice, se busca; y (c) elude cumplir la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2009 (recurso 557/2007 ) porque bajo la apariencia de ejecutarlo ha dictado un acto parcialmente inválido.

La Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas nos pide, en fin, que, en virtud del principio de conservación de los actos válidos, limitemos la anulación que pretende a las adscripciones señaladas habida cuenta de que las realizadas a favor de funcionarios de los mismos no están afectadas de ilegalidad ni condicionadas por las que consideran contrarias a Derecho.

En conclusiones añade a título de aclaración que el apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988 no permite efectuar adscripciones a favor de cualesquiera funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social sino solamente de aquellos, pertenecientes a los mismos, que a la entrada en vigor de ese texto legal, tuvieran destino en el Tribunal de Cuentas . Argumento que, nos dice, estaba implícito en las alegaciones de la demanda y contribuye a poner de manifiesto la ilegalidad del apartado cuarto del acuerdo de 29 de octubre de 2012.

TERCERO

La Abogada del Estado pide, en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

A su entender, el recurso es inadmisible porque se dirige contra un acuerdo que es confirmatorio de otro anterior firme y consentido, a saber, el de 25 de marzo de 2004. Y también incurre en causa de inadmisibilidad por efecto de la cosa juzgada material de nuestra sentencia de 7 de mayo de 2009 (recurso 557/2007 ) ya que, al confirmar ese acuerdo, confirmó igualmente la legalidad de adscribir en exclusiva puestos de trabajo a funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social.

Y las razones para desestimar las pretensiones de la recurrente son estas: (i) el Pleno del Tribunal de Cuentas es competente para realizar las adscripciones controvertidas; (ii) las realizadas no contravienen el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 ; (iii) el acuerdo impugnado exige especialización en todos los casos y no puede sostenerse razonablemente que solamente son idóneos los funcionarios de Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas como lo confirma el hecho de que la demanda no cuestione las adscripciones a puestos de la Secretaría General; (iv) la recurrente hace supuesto de la cuestión y no tiene que ver la adscripción a puestos de trabajo con el acceso a la función pública y en cuanto a la desviación de poder y al fraude procesal los niega no sin recordar que el Pleno del Tribunal de Cuentas tomó el acuerdo de 25 de marzo de 2004 a instancias de la recurrente y que se ha limitado a cumplirlo.

Por lo que se refiere al argumento aportado con las conclusiones de la actora, nos dice que se trata de una cuestión nueva y que es improcedente plantearla ahora sin perjuicio de observar que no altera lo afirmado en la contestación a la demanda pues no refleja ninguna ilegalidad desde el momento en que el acuerdo impugnado es neutro y no se pronuncia sobre el extremo apuntado por aquella.

CUARTO

La Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al Servicio del Tribunal de Cuentas pretende que desestimemos el recurso.

Su contestación a la demanda niega que el Pleno del Tribunal de Cuentas carezca de competencia para efectuar las adscripciones invocando al respecto, entre otros preceptos legales, los artículos 3 ñ) y 91.4 de la Ley 7/1988 . Rechaza, asimismo, que infrinja el artículo 15.2 de la Ley 30/1984 . Aquí llama la atención sobre el hecho de que esos artículos de la Ley de funcionamiento del Tribunal de Cuentas son posteriores y han de considerarse como ley especial. También subraya que admiten expresamente las adscripciones en exclusiva a funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social. De igual modo, rechaza que la pretendida competencia e idoneidad de los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas impida que los puestos de trabajo de éste puedan ser desempeñados por funcionarios de otros Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social. Al respecto, recuerda que, incluso, en las funciones de asesoramiento jurídico y fiscalización intervienen y han intervenido estos últimos. Y que los actualmente destinados en el Tribunal de Cuentas proceden, principalmente, del Cuerpo de Interventores y Auditores del Estado, del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, del Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa, del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado y del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social. Por último, reprocha a la recurrente que cuestione las adscripciones en exclusiva del apartado cuarto y, en cambio, acepte las de los apartados primero a tercero cuando, de seguir sus razonamientos, debería propugnar la nulidad de todos ellos.

A propósito de esto último, esta Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al servicio del Tribunal de Cuentas nos dice que en el recurso 17/2013 impugna en su totalidad las adscripciones en exclusiva efectuadas por el referido acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012.

En sus conclusiones, se adhiere a cuanto ha aducido la Abogada del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y rechaza como cuestión nueva la alegación efectuada por la recurrente en las suyas sobre el sentido de la referencia del artículo 89.2 c), alegación que considera insostenible a la vista del tenor de este precepto.

QUINTO

El recurso no incurre en las causas de inadmisibilidad que denuncia la Abogada del Estado con la adhesión de la Asociación recurrida.

Es cierto que entre los acuerdos del Pleno del Tribunal de Cuentas de 25 de marzo de 2004 y 29 de octubre de 2012 media una clara relación pues éste trae causa de aquél. Ahora bien, en el primero no se determinan los puestos de trabajo concretos que han de adscribirse a unos u a otros funcionarios de los mencionados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988 . Solamente se expresa la voluntad de hacer uso de la excepción prevista en su artículo 91.4. Por eso, el auto de 28 de junio de 2013 consideró que el acuerdo ahora impugnado se inscribía en el proceso de ejecución de nuestra sentencia de 7 de mayo de 2009 (recurso 557/2007 ), o sea de la que condenó al Tribunal de Cuentas a cumplir su propio acuerdo de 25 de marzo de 2004. Ahora bien, al margen de otras cuestiones allí examinadas, ese mismo auto rehusó enjuiciar en el marco del incidente de ejecución de nuestra sentencia los términos concretos en que se habían efectuado las adscripciones en exclusiva por exceder del ámbito propio del mismo.

Así, pues, ni hay acto consentido ni cabe hablar de cosa juzgada material .

SEXTO

Pasando al examen de los motivos de impugnación que esgrime la demanda, hemos de anunciar ya que debe rechazarse el primero de ellos. Claro que es competente el Pleno del Tribunal de Cuentas para efectuar las adscripciones . Así resulta del artículo 3 n) y ñ) de la Ley 7/1988 que le atribuyen la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la oferta de empleo público y la determinación de los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas y la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a las distintas categorías de funcionarios a su servicio, atribución ésta que enlaza con la del artículo 91.4.

SÉPTIMO

Los otros motivos pueden afrontarse conjuntamente dada la estrecha relación que guardan entre sí. Y su consideración nos lleva a acoger las pretensiones de la demanda.

El recurso debe ser estimado y anulado el apartado cuarto del acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012 en lo relativo a sus primeras treinta y siete adscripciones, que son las impugnadas, porque se han efectuado sin observar las reglas que resultan de los artículos 89.2 y 91.4 de la Ley 7/1988 y, en la medida en que no se ha aportado una justificación válida de esa operación, hay que reputarla arbitraria y lesiva del artículo 23.2 de la Constitución , no en su faceta de acceso a la función pública, pero sí en la horizontal de desarrollo de la carrera funcionarial.

En efecto, como se ha dicho antes, el artículo 91.4 de la Ley 7/1988 sienta la regla de la adscripción indistinta de los puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas a las categorías de funcionarios contempladas en el artículo 89.2. Y también sienta la excepción de que cabe la adscripción exclusiva cuando "se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos según determinación concreta del Pleno del Tribunal". Por otro lado, como también se ha recordado, la propia Ley 7/1988 ha creado los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas, a los cuales ha de reconocérseles una especial idoneidad para el desempeño de aquellos puestos de trabajo relacionados con el ejercicio de las funciones constitucionales del Tribunal de Cuentas. Idoneidad que, no obstante, también pueden poseer los funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social para esos u otros puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas, pues así lo admiten estos dos preceptos legales.

Ahora bien, lo relevante para que proceda esa adscripción en exclusiva excepcional es la singularidad del puesto de trabajo al que se refiera. Mejor dicho, la naturaleza de las funciones que implique su desempeño. Esto es lo que la Ley quiere que se considere para efectuar adscripciones en exclusiva. Y esto es lo que no hace el acuerdo de 29 de octubre de 2012 pues si nos fijamos en los 37 puestos de trabajo a que se refieren las adscripciones controvertidas ninguna referencia concreta hay a esos cometidos ni a su carácter de manera que no se puede saber qué es lo que justifica que se adscriban a funcionarios de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social y no se permita que se provean por funcionarios de Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas.

Así, los puntos uno a siete del apartado cuarto del acuerdo de 29 de octubre de 2012, al adscribir puestos de diversas unidades (presidencias del Tribunal y de la Sección de Fiscalización, departamentos de la Sección de Fiscalización), todos ellos de nivel 30 ó 29 de complemento de destino, se limitan a decir que se trata de puestos "con especialización sectorial por razón de la materia". Luego, los puntos ocho y nueve (departamentos de la Sección de Fiscalización) dicen que se trata de puestos de niveles 30, 29 y 28 "con especialización sectorial o territorial por razón de la materia". Y los puntos diez a doce, de puestos de trabajo con niveles 30 y 29 correspondientes a los departamentos de la Sección de Enjuiciamiento, dicen que tienen "especialización jurisdiccional y por razón de la materia". Por tanto, el acuerdo se queda muy lejos de analizar las funciones propias del puesto y de relacionarlas con los funcionarios idóneos para desempeñarlos en exclusiva a la vista de ellas. O lo que es lo mismo, se queda lejos de cumplir cuanto exige el artículo 91.4 tanto a la hora de identificar el contenido singular del puesto que justifica su reserva cuanto, tiene razón la demanda, al referirla a funcionarios de un conjunto indeterminado de Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social.

Parece que el Pleno del Tribunal de Cuentas ha querido buscar una solución salomónica al litigio que enfrenta a las asociaciones de sus funcionarios superiores y ha optado por hacer un número de adscripciones en exclusiva sustancialmente semejante para unos --los de los cuerpos superiores propios-- y para los otros, es decir los de todos los demás Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social. No obstante, no es ese el criterio que impone la Ley.

En definitiva, si la regla es la adscripción indistinta, tal como venimos resaltando, debe justificarse en la forma exigida legalmente la aplicación de la excepción también prevista por la Ley. Esto significa, además de lo que ya se ha dicho que, puestos a hacer uso de esta última, debe tenerse presente que la creación por el legislador de los Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores del Tribunal de Cuentas les cualifica en principio para el desempeño de sus puestos de trabajo. De igual modo, cuando se trate de puestos de trabajo especialmente relacionados con los cometidos de fiscalización y enjuiciamiento propios del Tribunal de Cuentas, habrá de motivarse particularmente por qué se adscriben a ellos funcionarios de los cuerpos a que se refiere el artículo 89.2 c) de la Ley 7/1988 , motivación que habrá de ser singularmente consistente cuando esa adscripción sea en exclusiva y, por tanto, excluya a los funcionarios de los cuerpos propios de aquél.

En la medida en que el acuerdo impugnado no se ajusta a las señaladas exigencias legales, debe ser anulado en los puntos cuestionados por la demanda.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a los recurridos las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.500 € para la Administración y 1.500 € para la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al servicio del Tribunal de Cuentas. Para la fijación de las expresadas cantidades se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 18/2013, interpuesto por la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas contra el acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de octubre de 2012 y anulamos las adscripciones en exclusiva efectuadas por su apartado cuarto en sus puntos uno a doce.

  2. Que imponemos a la Administración y a la Asociación de Funcionarios de Cuerpos Superiores al servicio del Tribunal de Cuentas las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D.Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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