STS, 17 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 2335/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de DOÑA Gema , DOÑA Margarita Y DON Ramona , contra la Sentencia nº 47/2012, de 19 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1543/06

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2012 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Doña Gema , Doña Margarita y Don Ramona , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se hace cita concreta. Se aduce que la determinación de si existe o no deber jurídico de soportar el daño ocasionado, como elemento necesario para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es lo que constituye el objeto del presente recurso, pues la concurrencia del resto de los requisitos no se ha cuestionado y ha sido admitida en vía administrativa. En este sentido se considera que concurre la antijuridicidad ya que en los supuestos en que la responsabilidad derive de la anulación de un acto o resolución administrativa, debe distinguirse si se está en el ejercicio de facultades discrecionales o regladas, siendo solo en el primer caso posible la existencia del deber jurídico de soportar el daño, siempre que la Administración se mantenga, al resolver, dentro de márgenes de apreciación razonables, aún cuando después se considere improcedente lo resuelto en derecho. Se aduce que la sentencia de instancia desconoce que estamos ante un supuesto de actividad reglada y no discrecional, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, porque la responsabilidad patrimonial en supuestos de anulación de actos administrativos, rechazando el margen de tolerancia que pugna con la declaración constitucional del artículo 106 de la Constitución . Se considera en este sentido que el derecho as la indemnización radica no el aspecto subjetivo del actuar antijurídico administrativo sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio.

Segundo.- Por la misma vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal , se denuncia la infracción del artículo 139.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 106.2º de la Constitución , en cuanto concurren los requisitos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial: 1º.- La realidad del daño que se deduce de los documentos obrantes en el expediente, siendo ese daño efectivo, cierto y ya producido, que ha supuesto un quebranto en el patrimonio de los reclamantes que es susceptible de individualizar en los mismos); 2º.- Relación de causalidad, dado que al no aprobarse el expediente de regulación de empleo, las indemnizaciones y salarios de tramitación que se tuvieron que abonar fueron muy superiores; 3.- Deber jurídico de soportar, ya analizado en el motivo anterior, fundamentalmente a través de la sentencia de 21 de abril de 2005 cuya argumentación sustenta la sentencia 7 de mayo de 2003 que, en nuestro caso, estimó la casación anulando el acto administrativo por improcedente y contrario a derecho.

Tercero.- Al amparo de lo que autoriza el ya mencionado artículo 88.1ºd) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del 139.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que lo interpreta; al considerar que reconocida la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, debió estimarse la indemnización sin que fuera procedente siquiera su cuestionamiento en vía contenciosa, por ser contrario a la doctrina proclamada por la jurisprudencia sobre la vinculación de los actos propios.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se dicte sentencia estimando el presente recurso "... y anulando la resolución recurrida, para emitir otra más ajustada a derecho, con estimación de la demanda formulada por mis mandantes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gema , Doña Margarita y Don Ramona , y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de los hermanos Doña Gema , Doña Margarita y Don Ramona , contra la sentencia 47/2012, de 19 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1543/06. El mencionado proceso fue promovido por los recurrentes en impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de 15 de mayo de 2006, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que se decía le había ocasionado la denegación del expediente de regulación de empleo que se había presentado a la Administración Autonómica. Se consideraba que dichos daños y perjuicios ascendían a la cantidad de 4.735.111,95 €.

La sentencia de instancia desestima la pretensión y confirma la resolución denegatoria originariamente impugnada. Las razones que se dan en la mencionada sentencia para la conclusión del fallo desestimatorio se contienen, en lo que sirve al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que se deja constancia de los presupuestos de la actuación administrativa que se impugnada, declarando: "... El relato fáctico de lo acontecido se puede concretar en los siguientes extremos:

El 14 de abril de 1.992 se presentó por la sociedad «MARCOS Y MALDONADO S.A.», ante la Delegación Provincial de Trabajo en Málaga, solicitud de autorización para la tramitación de expediente de regulación de empleo relativo a 78 trabajadores, siéndole denegada.

La referida entidad, acogiéndose al sistema de recursos agotó la vía administrativa, acudiendo posteriormente a la judicial, concluyendo en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.003 , estimatoria de la casación, en la que se declaró la procedencia del expediente de regulación de empleo.

La imposibilidad de tramitar en su tiempo dicho expediente de regulación de empleo, hizo que los trabajadores iniciaran los correspondientes procedimientos por despido que concluyeron en sentencia firme de la Sala de lo Social en la que se declaraban nulos los despidos, resolviendo los contratos de trabajo por incumplimiento contractual imputable al empresario, con la consiguiente condena al pago de indemnizaciones y salarios de tramitación a los trabajadores afectados.

Para la Administración, los hechos descritos no generaron la responsabilidad patrimonial reclamada, entendiendo la resolución impugnada que sobre los reclamantes pesaba el deber jurídico de soportar los perjuicios económicos derivados del acto administrativo, ya que la propuesta realizada por la empresa de someter los despidos de sus trabajadores a expediente de regulación de empleo, no vincula a la Administración, la cual puede en el ejercicio de sus propias competencias autorizar o no la misma."

Tras exponer los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia, requiere la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, se declara en el fundamento cuarto: "... la resolución de 22 de mayo de 1.992, confirmada posteriormente en alzada, fundó la denegación de la extinción de las relaciones laborales solicitada por la empresa «Marcos y Maldonado S.A.» en el hecho probado de una «grave situación negativa en la gestión empresarial que les lleva a la presentación del expediente de extinción de toda la plantilla». Para la Consejería de Trabajo no se daban las causas suficientemente graves, ajenas a la voluntad del empresario para acceder al expediente de regulación solicitado, entendiendo que la empresa era viable, sin que fuera preciso el cierre. Y a esas conclusiones llegó tras analizar, el incremento salarial desproporcionado pese a la disminución del plantilla, el plan de viabilidad remitido por Fasa-Renault -de la que era concesionaria-, la ausencia de medidas en ejercicios anteriores para equilibrar la cuenta de resultados y el informe de la Inspección revelador del grave deterioro de sus relaciones con el fabricante, que le impidieron acceder al sistema de financiación privilegiado de éste, perjudicando con ello los resultados económicos de la empresa.

El Tribunal, aplicando la doctrina que antecede, entiende de todo punto razonable y razonado el análisis que la Administración hizo de la situación económica de la empresa para denegarle el expediente de regulación de empleo al que intentaba acogerse, y de hecho el criterio fue mantenido en alzada y en primera instancia ante esta misma Sala, siendo el Tribunal Supremo quien en casación resolvió anular el acto, declarando la procedencia del referido expediente, conforme el criterio jurisprudencial expuesto en su sentencia de 7 de mayo de 2.003 .

La ausencia pues, de antijuridicidad en el hecho causante de la lesión patrimonial que se reclama, excluye la responsabilidad pretendida al pesar sobre los perjudicados el deber jurídico de soportar el daño, tal y como consta en la resolución impugnada. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso...".

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se articula por tres motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el primero de los motivos ; el artículo 139.1º de la mencionada Ley de Procedimiento, en el motivo segundo y, en fin, el artículo 139.2º de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el motivo tercero.

Se termina suplicando a esta Sala del Tribunal Supremo que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se reconozca el derecho a la indemnización originariamente suplicada en la demanda.

No ha comparecido ninguna de las partes en la instancia a oponerse al recurso.

SEGUNDO

El examen de los tres motivos en que se funda el recurso exigen un tratamiento conjunto porque, pese a la separación que se hace, los dos primeros motivos se refiere a una misma cuestión y el tercero carece de todo fundamento.

En efecto, el motivo tercero denuncia, como se ha dicho, que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 139.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar, en el razonar del motivo, que no se ha cuestionado en la instancia por la Administración, ni en la previa vía administrativa, la cuantía del daño reclamado, de donde se considera que por la naturaleza revisora de esta jurisdicción y la vinculación a los actos propios, "impide venir a plantear en esta vía jurisdiccional, las cuestiones previamente aceptadas en vía administrativa".

El argumento no deja de ofrecer serias dudas de comprensión porque si la sentencia de instancia, como ya sabemos, desestimó la pretensión y, por tanto, no entró a examinar la cuantía de la indemnización que había reclamado la recurrente, difícilmente pudo haber incurrido la Sala de instancia en la infracción que se denuncia en este tercer motivo. Se olvida que la casación, como recurso extraordinario cuya finalidad es el control de las normas y la jurisprudencia por los Tribunales, no comporta un examen "in totum" del debate suscitado en la instancia, porque no constituye el objeto del recurso ni la actividad administrativa originariamente impugnada ni las pretensiones de las partes; sino que su objeto es la sentencia de instancia y su examen condicionado a motivos concretos y determinados. Es decir, si una cuestión no ha sido examinada por la sentencia recurrida, sin que esa omisión comporte vicio de incongruencia porque su exclusión sea consecuencia de los razonamientos que contiene, no es posible suscitarla como motivo casacional. Y eso es lo que sucede con relación a la cuantía de la indemnización que constituye el fundamento de este motivo tercero, respecto de la cual nada se razona en la sentencia de instancia porque, estimándose que resultaba improcedente la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, resultaba ocioso hacer referencia al importe de una indemnización que se rechazaba.

Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, merecen un tratamiento conjunto, porque si en el segundo de ellos se hace referencia a los presupuestos que se consideran necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, y en el primero se hace referencia a uno de tales presupuestos, en concreto, la antijuridicidad del daño, que es el que se considera que no concurre en el caso de autos, el debate es único en cuanto no se discute por ninguna de las partes que no concurran los restantes requisitos de la institución, como entendió la Sala de instancia que, como hemos visto, centró el debate en la mencionada antijuridicidad.

TERCERO

Delimitado el debate en la forma expuesta, lo que se cuestiona en los dos primero motivos del recurso es precisamente que conforme a la jurisprudencia que se refiere a supuestos como el presente, no puede estimarse que no concurriese la antijuridicidad del daño que aprecia la Sala de instancia, sobre la base de considerar que la decisión de la Administración laboral autonómica al denegar la aprobación del expediente de regulación de empleo habría sido una decisión razonada y razonable, lo que excluía dicha antijuridicidad, en el sentido de que se considera que ese daño constituía un deber jurídico de la sociedad soportarlo, de acuerdo con la exigencia establecida en el artículo 141.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A la vista de lo expuesto ha de centrar nuestra atención el examen de las razones que se dan por la Sala territorial para rechazar la pretensión indemnizatoria que, en base a la responsabilidad patrimonial, habían cuestionado los recurrentes; razones que, como se ha dicho, eran la de considerar que el daño ocasionado no podía considerarse antijurídico, sino que debía considerarse que existía el deber jurídico de la sociedad de que traen causa los recurrentes de soportar dicho daño. Tal conclusión se deducía de la decisión de la Administración laboral autonómica, que se califica de razonable y razonada, de tal forma que la decisión adoptada en un primer momento por dicha Administración laboral no solo fue confirmada en vía administrativa al desestimarse el recurso de alzada, sino incluso en vía jurisdiccional, en la sentencia dictada por la Sala de Málaga de 27 de julio de 1998 (recurso 1491/1992 ), al conocer en primera instancia de la legalidad de la resolución denegatoria del expediente de regulación de empleo. No obstante, la sentencia de la Sala territorial fue objeto de recurso de casación con el número 9581/1998 , que concluyó por sentencia de 7 de mayo de 2003 , por la que se estimó el recurso, se anuló la sentencia recurrida y se dictó nueva sentencia en sustitución por la que se anulaba el acto originariamente impugnado, declarando el derecho a la aprobación del expediente presentado por la recurrente.

Son precisamente los fundamentos de la sentencia de casación las que sirven de fundamento a la defensa de la parte recurrente para excluir que la decisión adoptada por la Administración no puede estimarse ni razonada ni razonable y, por tanto, que no existía el deber jurídico de soportar el daño ocasionado, como se razonó por la sentencia de instancia. Y en este sentido se invoca la doctrina fijada en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 222/2001 , el la que en un supuesto similar al presente, a juicio de la recurrente, esta Sala declaró que concurría un supuesto de antijuridicidad del daño, porque el control de la Administración laboral, y de los Tribunales de lo contencioso que la controlan, se limita a "la simple constatación de datos objetivos" y "no a una diferente interpretación de una norma jurídica en un asunto complejo" , de donde se concluye que debe estimarse que concurre la antijuridicidad del daño procediendo la declaración de la responsabilidad patrimonial exigida por la perjudicada. Doctrina que se considera aplicable al presente supuesto.

A la vista de esas alegaciones es necesario hacer constar que conforme a la motivación de la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, de 22 de mayo de 1992; fue considerar que si bien la empresa había tenido pérdidas durante los tres ejercicios anteriores, se consideraba que la adopción de determinadas medidas en orden a los salarios de los trabajadores, con importante aumento del gasto en ese concepto, pese a la reducción de la plantilla, así como la ausencia de un plan de viabilidad, al considerarse que la empresa era viable económicamente; concluía que no procedía autorizar la extinción de los contratos de trabajo del personal al servicio de la empresa por no existir causas suficientemente graves ajenas a la voluntad del empresario que la justificaran. Como se ha visto en su trascripción, la sentencia de instancia deja constancia detallada de dichas actuaciones a los efectos de motivar el fallo desestimatorio.

Centrado el debate en la razonabilidad de la decisión administrativa a los efectos de examinar la antijuridicidad del daño ocasionado, debe tenerse en cuenta que la resolución de la Administración laboral estaba basada en los datos facilitados por la misma empresa, de los que se había concluido que la situación no era ajena a la decisión empresarial, en orden a las concesiones que constituían su actividad, de donde se concluía que "no se dan causas lo suficientemente graves ajenas a la voluntad del empresario" que legitimaran la extinción de los contratos de trabajo pretendido. Y si bien es verdad que la sentencia dictada en casación rechaza la decisión administrativa denegatoria de la autorización del expediente, ello es por "el carácter meramente dubitativo con el que se formula ese reproche en la sentencia recurrida" . Es decir, entrando en la dinámica argumental de los motivos de casación que se examinan, las razones que llevaron a casar la sentencia de la Sala territorial lo fueron, en realidad, por una cuestión sobre la valoración de la prueba aportada al expediente por la misma empresa solicitante del expediente de regulación.

Sin embargo, se deja constancia también en la mencionada sentencia de casación que "la referencia en términos meramente objetivos a causas económicas o tecnológicas como motivo de extinción del contrato de trabajo que hace el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores , no supone, desde luego, que haya de prescindirse de toda valoración de la conducta del empresario en el desencadenamiento de la misma". Y eso es precisamente lo que había considerado la Administración al denegar la aprobación del expediente y aceptó la sentencia de la Sala territorial en el presente caso, si bien, con una duda que la sentencia de casación corrige.

Pues bien, conforme a las circunstancias expuestas debemos examinar el reproche que se hace a la sentencia aquí recurrida, en orden a considerar la razonabilidad de la decisión de la Administración a los efectos de justificar la antijuridicidad del daño ocasionado. Y en este sentido y como se deja constancia en la ya mencionada sentencia de 21 de abril de 2005 a que antes se ha hecho referencia, con abundante cita de otras anteriores de esta misma Sala, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones en los supuestos de anulación de actos, tanto en vía administrativa como contenciosa, ha merecido una atención especial del Legislador en el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige, por supuesto, la concurrencia de los presupuestos generales de todas responsabilidad patrimonial, adquiriendo una especial relevancia la exigencia de la antijuridicidad de la lesión, como antítesis del deber jurídico del perjudicado de soportar el daño ocasionado por la anulación de la actividad administrativa a que se reprocha la lesión.

Pero esa imputación del deber de soportar el daño ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia -se deja constancia de ella en el escrito de interposición-, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos la jurisprudencia viene aceptando como circunstancias que excluyen la antijuridicidad de la lesión, el hecho de que el acto anulado generador de los perjuicios comporte el ejercicio de potestades discrecionales, como se admite en el escrito del recurso. Se entiende que en tales supuestos es el propio Legislador que ha configurado esas potestades discrecionales el que ha establecido un margen de actuación a la Administración para que decida conforme a su libre criterio dentro de los márgenes de los elementos reglados; de ahí que siempre que en esa decisión discrecional se mantenga en los términos de lo razonable y se haya razonado, no puede estimarse que el daño sea antijurídico, generando el derecho de resarcimiento. Es decir, sería la propia norma que configura esas potestades discrecionales la que impondría ese deber de soportar los daños ocasionados por el acto, siempre que la decisión adoptada fuese razonable y razonada y se atuviera a los elementos reglados que se impongan en el ejercicio de esas potestades, por más que resulte posteriormente anulado en vía contenciosa o incluso en la misma vía administrativa. No admitir esa posibilidad dejaría en una situación ciertamente limitada de las potestades de la Administración para poder apreciar en cada supuesto cual de las varias opciones admisibles, y todas válidas en Derecho, resultan más idóneas para el interés público a que afectase el acto en cuestión.

Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado, como se sostiene en los motivos del recurso que se examinan, porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones." ( sentencia antes citada de 21 de abril de 2005 ).

Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ), en relación con los actos que no tengan carácter discrecional, "habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión."

Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita."

Pues bien, en el presente supuesto ha de concluirse con la Sala de instancia que en el presente supuesto existe una actuación razonable y razonada de la Administración autonómica laboral al denegar la aprobación del expediente de regulación de empleo, porque se constata la valoración de las circunstancias que concurría en la solicitante, como se acepta por la sentencia que resolvió el recurso de casación, que si bien no se consideró en definitiva suficiente para dicha denegación, sí ha de considerarse que comporta un juicio de razonabilidad, de la que se deja constancia en la resolución administrativa, que ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el deber de soportar el daño ocasionado a la recurrente.

No podemos aceptar el argumento que se contiene en la fundamentación de los motivos que examinamos de que en el presente supuesto se trataba, como en la sentencia de 2005 a que se ha hecho antes referencia, de la apreciación de hechos meramente objetivos en que la función de la Administración debió limitarse a su constatación; porque en el presente supuesto no era el caso. Que ello es así lo pone de manifiesto la misma sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2003 , que anula la sentencia de la Sala territorial, porque pese a la referencia en términos meramente objetivos a causas económicas o tecnológicas para la extinción de los contratos de trabajo, se declara que ello "no supone que haya de prescindirse de toda valoración de la conducta del empresario en el desencadenamiento de la misma" . De otra parte y como se ha cuidado de poner de manifiesto en la sentencia de 12 de septiembre de 2008 (recurso de casación 7002/2004 ), lo que se declaró en la sentencia mencionada es que cuando la Administración se pronuncia sobre la procedencia o no de la aprobación de un expediente de regulación de empleo, posteriormente anulada en vía administrativa o contencioso-administrativa, debe considerarse que el daño es antijurídico, y procede dicha responsabilidad, cuando la decisión administrativa se hace "sin comprobar errores de carácter objetivo en la solicitud del empresario pero no cuando la autorización es anulada por consideraciones jurídicas" ; que se valoran de manera diferente en la resolución sobre la anulación de la decisión administrativa.

Y es ese precisamente el supuesto de autos en que, como se deja constancia en la sentencia de instancia de manera detallada, no `podía excluirse que la situación generada en la empresa no es solo que no era ajena a la propia decisión empresarial sino que incluso era admisible la adopción de medidas que podrían evitar el despido de la totalidad de la plantilla que la integraba.

Las razones expuestas comportan la desestimación del motivo primero del recurso y, conforme a lo antes concluido, de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Al no haber comparecido ninguna de las partes a oponerse al recurso, no procede hacer expresa condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2335/2012, promovido por la representación procesal de Doña Gema , Doña Margarita y Don Ramona , contra la Sentencia nº 47/2012, de 19 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso- administrativo seguido ante ella con el número 1543/06; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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