ATS, 9 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso1501/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2014 se dictó sentencia por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , en la que se acordaba declarar no haber lugar al recurso de casación nº 1501/13, interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma , contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2012, recurso 473/2011 .

SEGUNDO

Notificada a las partes, la recurrente presentó escrito con fecha 29 de julio de 2014 solicitando subsanación y complemento de la sentencia. Por Auto de 27 de octubre de dicho año, la Sala acordó denegar dicha solicitud.

TERCERO

La representación procesal de Dª Guillerma presentó escrito el 28 de noviembre de 2014, deduciendo incidente de NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Mediante Providencia de 21 de enero de 2015 se dio trámite al incidente de nulidad, con traslado a las demás partes para alegaciones que formularon el Abogado del Estado y la representación procesal de la Clínica Santa Isabel y ASISA oponiéndose ambas a la citada nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Guillerma promueve incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de 15 de julio de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1501/2013 .

La parte sostiene que nuestra sentencia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del art. 24 CE , por no haber tenido en cuenta algunas de las sentencias de contraste aportadas para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Añade que esta Sala no se ha pronunciado sobre un extremo relevante: que la Administración afirmó en vía administrativa que la reclamación de responsabilidad patrimonial era temporánea.

Afirma la parte que nuestra sentencia vulnera también el art. 14 CE , porque en casos similares no se ha dado aplicación retroactiva a la Ley 30/2007, que a su juicio rige las relaciones entre Muface y las entidades privadas concertadas. Y afirma, asimismo, que se han infringido los arts. 9 CE y 2 CC , precisamente por haber hecho una indebida aplicación retroactiva de la mencionada Ley 30/2007.

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera que este incidente de nulidad de actuaciones ha sido promovido fuera de plazo. Ello no puede acogerse, ya que la solicitud de complemento y subsanación formulada en su día por la parte -aun estando infundada- no puede tacharse de dilatoria o abusiva.

TERCERO

Para enfocar correctamente la cuestión planteada, es importante partir de un dato: ciertamente, la sentencia de instancia dice que la Administración consideró que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló dentro de plazo. Pero esa misma sentencia de instancia señala con suma claridad que puede abordar el problema de la prescripción porque es planteado por las codemandadas, que no están vinculadas por aquella previa afirmación de la Administración.

Conviene señalar, además, que toda la referencia que en la sentencia impugnada se hace a la relación entre Muface y las entidades privadas colaboradoras tiene que ver precisamente con las razones dadas por la Administración para desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Así las cosas, dado que la posición de la Administración, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia de instancia, no hay incongruencia omisiva en que nuestra sentencia haya descartado aquellas sentencias de contraste relativas a cuestiones distintas del cómputo del plazo de prescripción. No es ocioso añadir que, en todo caso, nuestra sentencia explica por qué no toma en consideración esas sentencias de contraste y, por esta sola circunstancia, cabría ya excluir que esté incursa en incongruencia omisiva.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, es claro que la alegada vulneración del art. 14 CE está fuera de lugar, pues está relacionada con la aplicación de la Ley 30/2007. Y ésta no sólo no fue objeto de debate en la instancia, sino que sobre todo es ajena al cómputo del plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuado por la sentencia de instancia. Y algo parecido vale para la invocación de los arts. 9 CE y 2 CC , que en ningún caso son idóneos para fundamentar un incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas de este incidente de nulidad de actuaciones, quedando fijadas con respecto a cada una de las partes recurridas en 200 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de doña Guillerma contra nuestra sentencia de 15 de julio de 2014 , con imposición de las costas con respecto a cada una de las partes recurridas en 200 € por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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