STS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso345/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 345/2013, interpuesto por TÉCNICA Y NATURALEZA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 815/2011, a instancia de la misma entidad, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de primero de julio de 2011, confirmatoria en reposición de la 14 de febrero del mismo año, en el particular que deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la toma 2 del aprovechamiento sito en la parcela 2 del 48, en el Término Municipal de Los Yébenes (Toledo).

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 815/11 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 815/11, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de septiembre de 2011- por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación del "TÉCNICA Y NATURALEZA, S.A." , contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de julio (notificada el día 13), confirmatoria en reposición de la 14 de febrero del mismo año, en el particular que deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la toma 2 del aprovechamiento sito en la parcela 2 del 48, en el T.M. de Los Yébenes (Toledo). Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de TÉCNICA Y NATURALEZA, S.A, presentó con fecha 27 de diciembre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de febrero de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó declare haber lugar al recurso de casación y, casando la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se estime la demanda del recurso interpuesto.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 27 de mayo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 28 de junio de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso 815/2011 interpuesto por TÉCNICA Y NATURALEZA, S.A., contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de primero de julio de 2011, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra otra de 14 de febrero de 2011, sobre inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

La sentencia impugnada nos dice que

Las Resoluciones recurridas, mientras inscriben en el Catálogo de Aguas Privadas la Toma 1 del aprovechamiento solicitado por la actora, deniega la Toma 2 sita en la parcela 2 del polígono 48 en el TM de los Yébenes, con destino a riego de 30 ha. de dicha parcela. El motivo de la denegación es no haber acreditado su existencia con anterioridad al 1 de enero de 1986 en razón de que en el Certificado de la Propiedad de Orgaz de 19 de abril de 1996 sólo se menciona un pozo que es el que se ha inscrito.

En el expediente administrativo constan los siguientes datos: 1) En escrito presentado el 26 de febrero de 2001, la hoy actora solicitó la inscripción de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas de dos sondeos realizados con anterioridad al año 1986, aportando, entre otros documentos, certificación expedida el 18 de mayo de 1998 por el Ayuntamiento de Los Yébenes en la que se dice que en el Polígono 48, Parcela 2 del Catastro, existen dos pozos realizados antes de enero de 1986; 2) Certificación del Registrador de la Propiedad de Orgaz de 19 de abril de 1996 en la que consta la existencia en el límite Saliente de un solo pozo llamado la Raya; 3) En Acta de Reconocimiento sobre el terreno -9 de octubre de 2008- se dice: "El reconocimiento del derecho sobre aguas privadas con anterioridad al 1/1/86 queda supeditado o condicionado a demostrar el mismo mediante entrega, por parte del interesado, del título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas ( art. 195.2 del Real Decreto 849/7986, de 11 de abril ); 4) El Comisario de Aguas emitió propuesta -28 de julio de 2010- desfavorable a la inscripción del aprovechamiento de aguas en la parcela 2 del Polígono 48 " por no haber acreditado la existencia con anterioridad al 1/1/86 mediante documento oficial"; 5) En certificación del Ayuntamiento de los Yébenes de 28 de octubre de 2010 en el que se dice que en la parcela concernida "existen dos pozos realizados y puestos en explotación antes de enero de 1986"; 6) El Presidente de la Confederación Hidrográfica, en sintonía con la Propuesta de Resolución (9 de febrero de 2011), en Resolución de 14 de febrero del mismo año (confirmada en reposición) y por lo que a este recurso interesa, deniega la inscripción en el Catálogo de la toma 2

.

La sentencia considera a continuación, con cita de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que el litigio se concentra en una cuestión probatoria y razona que

Es cierto y no se cuestiona que "la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ....", pero es una prueba a la que el Organismo de Cuenca ha dado preferencia respecto de la certificación del Ayuntamiento.

Entendemos que, ante la falta de concreción por parte del Ayuntamiento de la documentación con base en la cual efectúa la afirmación de que la toma 2 existe y está en explotación desde antes de 1986, no resulta irrazonable la conclusión del Organismo de Cuenca de no entender acreditado tan esencial extremo, máxime cuando en el Registro de la Propiedad de Orgaz solo consta la existencia de un pozo y es esa falta de prueba -carga procesal que incumbe a la actora-, no subsanada en esta sede jurisdiccional, la que ha determinado la denegación de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la toma 2, decisión que se confirma

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, el primero acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los restantes a la letra d).

En el primer motivo la parte denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la LJC y 218 de la Ley Procesal Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Indica la sociedad recurrente que en el suplico de la demanda se había dicho que

(...) se dicte en su día sentencia por la que: a) se declare la invalidez de la Resolución de 20 de junio de 201] por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por mi representado, y por consiguiente, se declare la invalidez parcial de la Resolución de 14 de febrero de 2011, en cuanto a la no inscripción del pozo identificado como Toma 2 y en cuanto al destino y volumen del pozo identificado como Toma 1 y, b) se declare (i) el derecho a la inscripción de los dos aprovechamientos de aguas sitos en la finca de mi mandante, (ii) con destino al riego de la finca y (iii) con el volumen o caudal medio de los pozos de la zona

.

Por lo cual afirma que habían deducido oportunamente en la instancia dos pretensiones:

(i) Que se declarase la nulidad de la Resolución de 20 de junio de 2011, en lo relativo a la no inscripción del pozo Toma 2, y por consiguiente, se declarase la invalidez parcial de la Resolución de 14 de febrero de 2011, reconociéndose el derecho a su inscripción en el catálogo de aguas con destino a riego y con el volumen medio de los aprovechamientos de la zona; y,

(ii) Que se declarase la nulidad del destino y volumen concedidos por la Administración al tiempo de inscribir el pozo identificado como Toma 1, declarándose asimismo el derecho a su inscripción con destino a riego y con el volumen medio de los aprovechamientos de la zona

.

No obstante lo cual, la sentencia no hace la más mínima alusión a la segunda, puesto que únicamente argumenta y resuelve sobre la no inscripción de la Toma 2.

La evidencia de la realidad de estas circunstancias hace clara y terminante la infracción de los artículos citados, en cuanto que la sentencia ha dejado de contestar y ni siquiera aludir a una de las pretensiones planteadas por la actora, sin que desde luego sea de recibo aceptar la tesis del Abogado del Estado de que nos encontremos ante una desestimación tácita que impida la idea de incongruencia.

Una vez afirmado este vicio, nos toca resolver lo que corresponda sobre esta pretensión en los términos en que aparece planteado el debate (art. 95.1 c y d), si bien por su conexión con el contenido a decidir en los motivos acogidos a la letra d) procederemos en primer lugar a pronunciarnos sobre los mismos.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la recurrente que la sentencia vulnera en su fundamento de derecho segundo lo dispuesto en los artículos 218.2 y 319.1 de la LEC , en cuanto que habría acometido una valoración de la prueba no conforme con las reglas de la lógica y desconocedora del valor tasado de los documentos públicos y razona su tesis argumentando que la Sala sentenciadora incurren en la arbietrariedad de señalar que existe una prueba documental pública (certificado del Ayuntamiento) que acredita la existencia de los pozos con anterioridad al año 1986, no obstante lo cual hace prevalecer frente a la misma un certificado del Registro de la Propiedad, a pesar de que el mismo no garantiza -por mandato legal- la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca , incurriendo además en infracción del mencionado artículo 319, que reconoce a los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 la fuerza de prueba plena del hecho, acto o estado que documenten, encontrándose entre aquellos "los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones", cual sería el caso del certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Los Yébenes con fecha 13 de junio de 2012.

El motivo no puede prosperar porque en contra de lo afirmado por la parte, el llamado certificado del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Yébenes no cubre la noción de documento público con plena eficacia probatorio de que se habla en los artículos citados de la LEC porque en él se limita a expresar una conclusión que -a su parecer- "se desprende de la documentación obrante en este Ayuntamiento, así como de la información practicada por agentes municipales", formulando así una opinión sobre la realidad de la existencia de los pozos con anterioridad al año 1986, opinión sin duda muy respetable pero que no forma parte de sus "facultades para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones" y que por eso puede ser sometida a libre valoración de la prueba, como hace la Sala sentenciadora cuando, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, sujeta a crítica su aceptación ante la falta de concreción de la documentación con base en la cual el Ayuntamiento efectúa la afirmación de que la toma 2 existe y está en explotación desde antes de 1986, lo que le lleva a dar mayor credibilidad -también en lícito ejercicio de su libertad de valoración de la prueba- al contenido de la inscripción registral, aún a sabiendas de que no lo hace porque esté obligada a asumir los datos de hecho en élla descritos, pero en un aceptable razonamiento que en absoluto incide en arbietrariedad que nos permitiera su revisión en esta sede casacional.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa la infracción por la sentencia del artículo 14 de la Constitución porque -afirma la recurrente- que concurriendo en el caso los presupuestos de hecho necesarios para la inscripción en el Catálogo conforme al volumen medio de los aprovechamientos cuando el solicitante de la inscripción no pueda acreditar convenientemente el volumen o el caudal del aprovechamiento, procede inscribir la dotación media a partir de los datos que figuran en los estudios de la zona realizados por el Servicio Geológico de la Dirección General de Obras Hidráulicas, correspondiendo 4278 m3/Ha para cultivos herbáceos y 2000 m3/Ha para cultivos leñosos.

Ahora bien, esta argumentación parte de una base que es precisamente la cuestionada en el segundo motivo: que los pozos y concretamente el correspondiente a la toma nº 1 -único inscrito- se destinaba a riego ya antes de Enero de 1986, afirmación que resulta inviable si tenemos en cuenta que el destino de las aguas que la Sala de instancia considera acreditado para entonces es el de abrevadero, por lo que en nada afecta al caudal del aprovechamiento reconocido las dotaciones medias previstas para riego.

Y esto nos lleva directamente al motivo cuarto, en el que se considera que la sentencia vulnera la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas y el artículo 195.2 del Reglamento porque la Ley de Aguas de 1879 no distinguía el uso hídrico de riego del de los demás usos agrarios y concretamente el de abrevadero, por lo que para mantener el régimen anterior de aprovechamiento, como quieren los preceptos citados, sería obligado aceptar el destino de riego en el aprovechamiento del pozo inscrito y su consecuente cuantificación en los términos de dotación media interesados.

Tampoco este argumento puede prosperar porque como hemos declarado en sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso de casación 5041/2002 ) y de 13 de octubre de 2008 (recurso de casación 6165/2004 ), las normas citadas hacen imprescindible acreditar el hecho del aprovechamiento con sus características y destino de las aguas y uno posible es el de abrevadero de ganado, como reconocemos en las mencionadas sentencias.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas ni de la instancia ni del recurso de casación ( art. 139 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TÉCNICA Y NATURALEZA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso 815/2011 , que casamos únicamente en cuanto incursa en incongruencia omisiva.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por la citada sociedad contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de primero de julio de 2011, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra otra de 14 de febrero de 2011, sobre inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas.

Tercero , sin costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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