STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso616/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 616/2013, interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo en representación de don Epifanio , don Fabio , don Florencio , don Gerardo , don Higinio , don Isaac , don Jorge , don Leandro , doña Lorenza y don Martin contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso-administrativo 45/2011 frente a la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana, de 20 de diciembre de 2010, por la que se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por don Pablo en representación de la entidad MINIATURAS TECNOLÓGICAS, S.A. Han sido partes recurridas la Generalitat Valenciana representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la entidad MINIATURAS TECNOLÓGICAS S.A. representada por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo 45/2011 frente a la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana, de 20 de diciembre de 2010, por la que se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de 13 de octubre de 2010 por don Pablo en representación de la entidad MINIATURAS TECNOLÓGICAS, SA (en adelante, MINIATEC SA) en virtud del cual se autoriza a dicha entidad a la extinción por causas productivas, organizativas y económicas de los contratos de trabajo de once trabajadores.

SEGUNDO

La citada Sección Quinta dictó Sentencia de 7 de diciembre de 2012 cuyo fallo dice literalmente:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Epifanio , D. Fabio , D. Florencio , D. Gerardo , D. Higinio , D. Isaac , D. Jorge , D. Leandro , DOÑA Lorenza Y D. Martin , contra la resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010, por la que estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de 13 de octubre de 2010, dictadas en expediente de Regulación de Empleo, autoriza a la empresa Miniaturas Tecnológicas S.A. para rescindir los contratos de trabajo de once trabajadores; sin hacer expresa condena en costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Procuradora doña Encarnación Pérez Madrazo en representación de don Epifanio , don Fabio , don Florencio , don Gerardo , don Higinio , don Isaac , don Jorge , don Leandro , doña Lorenza y don Martin , que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de los actores presentó el 11 de marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión, en concreto por infracción de lo dispuesto en los artículos 5 , 6.1.a ., 17 , 18 , 19 y 20 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (en adelante, Reglamento de Regulación de Empleo), dictado en desarrollo del artículo 51.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante ET), el cual también se entiende infringido, así como por infracción de los artículos 47 , 51 y 52 ET y de la jurisprudencia aplicable en materia de tramitación de Expedientes de Regulación de Empleo (en adelante ERE).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y jurisprudencia aplicable, en concreto denuncia la incongruencia omisiva en la sentencia con respecto a la cuestión planteada de si existía o no un grupo de empresas de carácter fraudulento por el que debieran de responder el resto de empresas que lo conforman de las responsabilidades económicas que de los despidos de los trabajadores se derivaran.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto denuncia la falta de motivación de la sentencia.

QUINTO

Por Auto de 12 de diciembre de 2013 se declaró la inadmisión del motivo de casación primero y correlativamente se declaró la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición; lo que realizaron la Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación que por su cargo ostenta, y la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en representación de la entidad MINIATURAS TECNOLÓGICAS S.A., oponiéndose ambas al recurso interpuesto en los términos que constan en sus respectivos escritos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez por providencia de 22 de diciembre de 2014 y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación confirma un acto por el que se estima la solicitud de ERE de MINIATEC S.A y autoriza la extinción por causas productivas, organizativas y económicas, de los contratos de trabajo de once trabajadores, a los que declara en situación de desempleo. Una vez inadmitido el primero de los motivos de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , el recurso queda ceñido a los dos restantes motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y que se han reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia referidos a que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la existencia de un grupo de empresas y que carece de la debida motivación respecto de todo lo alegado.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal no resuelve todas "las cuestiones controvertidas", tal y como ordena el artículo 67.1 in fine LJCA . A estos efectos hay que estar a los siguientes criterios:

  1. No deben confundirse alegaciones con pretensiones, siendo la omisión de éstas al resolver la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.

  2. Respecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.

  3. No es preciso enjuiciar cada alegato en concreto ni resolver, necesariamente y de forma pormenorizada, sobre cada uno de ellos y que no sean sustanciales.

  4. Lo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad en función de que sirvan o no de fundamento de la pretensión.

TERCERO

Aplicado lo dicho al caso de autos, no se aprecia incongruencia omisiva respecto de lo planteado sobre el grupo de empresas, pues el Fundamento de Derecho Segundo párrafo 5º resuelve dicho extremo tal y como se puede comprobar más abajo, en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia en el que se transcribe. Hay que concluir, por tanto, que el tribunal de instancia no ha olvidado ni obviado dicha cuestión litigiosa. Cosa distinta es que se considere que lo razonado no satisface la exigencia de la debida motivación, cuestión que habrá que ventilarla en el segundo motivo de casación.

CUARTO

Entrando en este segundo motivo de casación referente a la falta de motivación, el estándar de motivación que satisface la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución en relación con su artículo 24 y artículo 67.1 in fine de la LJCA , no se identifica con razonamientos prolijos ni con la exigencia de una extensión determinada, sino que se centra en algo muy concreto y sustancial: que las partes sepan cuál es la razón de lo decidido, lo mismo que el tribunal superior para así confirmar o revocar la sentencia. Esto no exige que en la sentencia revisada se exponga con todo detalle el proceso intelectual del juzgador ni exige tampoco, ligado a la congruencia, un pormenorizado pronunciamiento sobre todo lo planteado.

QUINTO

Dentro de las exigencias de la motivación, puede considerarse motivada una sentencia breve o que se motive por remisión - in aliunde - bien a otra u otras sentencias o que asuma lo razonado en el acto impugnado (cf. Sentencia de 13 de mayo de 2009, recurso de casación 8581/2004 ) siempre que tal remisión se haga de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a que se remite. Aparte de lo expuesto, el defecto de motivación no sólo se plasma en su ausencia, sino en razones aparentes, tautológicas, arbitrarias, irracionales o manifiestamente erróneas. Tampoco está de más recordar que ayuda a una adecuada motivación que las partes presenten escritos claros en sus argumentos, sobre todo al centrar sus pretensiones y con una adecuada sistemática.

SEXTO

Para apreciar la adecuada motivación de la sentencia hay que estar a cómo se planteó el litigio pues no pocas veces sentencias que parecen opacas, sobre todo para terceros, son comprensibles para las partes en litigio o para el tribunal superior una vez conocidas a fondo las actuaciones. En este caso es necesario ir al inicio del expediente del ERE, entender qué se debatió en ese procedimiento, qué se informó, porqué se recurrió en alzada, qué resolvió la Administración y qué se alegó en la instancia. Apreciados esos antecedentes administrativos y procesales, es cuando se estará en condiciones de determinar si el tribunal de instancia al resolver sobre lo litigioso motivó su decisión.

SÉPTIMO

Dicho lo que antecede, la tesis sostenida por los recurrentes en casación, tanto durante el expediente del ERE como en la instancia y ya ante esa Sala, es que tal ERE de extinción era fraudulento, y lo razonan de la siguiente forma:

  1. Antes de presentarse el 29 de julio de 2010 la solicitud a la autoridad laboral y de comunicarse a los trabajadores tal decisión para iniciar las negociaciones -lo que niegan que se produjese- la accionista única de MINIATEC SA -URBEM SA- ya había decidido su disolución, para lo que el 15 de julio de 2010 elevó a escritura pública el acuerdo de liquidación adoptado en la junta genera extraordinaria de 30 de junio de 2010.

  2. No puede hablarse de un ERE de extinción cuando antes de su inicio ya se habían despedido tácitamente a nueve de los diez trabajadores y verbalmente a otro. Además se aprovechó que se estaba en época estival para hacer inviable esas negociaciones, aparte de que estaban ya despedidos.

  3. Insisten en esa idea exponiendo que antes de presentarse el ERE ya la empresa había despojado a los trabajadores de sus tarjetas, coches y les había reclamado las llaves de los despachos, lo que evidencia que no había interés real en iniciar un periodo de consultas para negociar alternativas sobre la viabilidad de la empresa o para determinar el alcance del ERE.

  4. Rechazan, por tanto, que hubiera trámite de negociaciones y en cuanto a los burofaxes emitidos, alegan que cuando se recibieron ya estaban despedidos porque todo estaba decidido de antemano, aparte de recibirlos tras el periodo de vacaciones. También rechazan que hubiera un acto de fin de esas negociaciones sin acuerdo, pues el acta que así lo documenta sólo lo firmó una de las trabajadoras.

  5. Rechazan también que hubiera bloqueo por los trabajadores. En definitiva, no han podido alegar sobre la existencia o no de las causas económicas pretextadas en la solicitud del ERE pues sólo han podido alegar al ser convocados telefónicamente de un día para otra por la inspección para alegar sobre tales extremo.

  6. Rechazan que hubiera razones económicas o productivas para promover un ERE de extinción, pues la realidad es que MINIATEC SA forma parte de un grupo de empresas cuya alma mater (sic) es URBAM SA, accionista única de MINIATEC SA, que diseñó una estrategia de endeudamiento innecesario de MINIATEC SA con empresas del grupo, creándose así una aparente situación de inviabilidad. Lo realmente buscado era, en definitiva, la disolución de MINIATEC SA y se acudió a un ERE para evitar los costes de los despidos.

  7. El acto recurrido carece de la debida motivación pues se aparta de los criterios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, la Inspección) y de la Delegación Territorial. La primera informó negativamente al no constar el inicio y fin de las negociaciones, razón por la que no podía informar sobre las causas productivas o económicas. Son estas razones por las que la segunda, dictó el acto originario desestimatorio de la solicitud de autorización del ERE e informó negativamente el recurso de alzada de MINIATEC SA.

  8. Alegan que la estimación del recurso de alzada por la Dirección General en el acto impugnado en la instancia, se basa en un acto de fe pues atiende al mero hecho de haberse elevado a escritura pública el acuerdo de liquidación y a que las causas del ERE no han sido discutidas ni por la Inspección ni por la Dirección Territorial, cuando lo cierto es que no han entrado sobre las mismas; añade que la Administración no ha hecho un juicio de oportunidad ni de proporcionalidad de la solicitud de la empresa, ni ha planteado otras medidas para superar la crisis.

  9. Respecto de la existencia de grupo empresarial, critican las consideraciones que hace el acto recurrido para negarlo y exponen cómo en el caso de autos concurren todos los elementos de tal grupo para lo que expone cuál era el funcionamiento, la dependencia de MINIATEC SA respecto de URBAM SA, el hecho de que los trabajadores prestasen servicios para ambas mercantiles, lo que evidencia cuál era la maniobra diseñada desde URBEM SA para desprenderse de MINIATEC SA a un bajo coste.

OCTAVO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración como por MINIATEC SA -especialmente por ésta en el expediente administrativo-, recogen lo razonado en el recurso de alzada y en el acto recurrido. La postura de ambas partes se resume en los siguientes términos:

  1. El 20 de julio de 2010 los representantes de MINATEC SA se reunieron con los trabajadores -menos con doña Herminia - para informarles de la intención de presentar un ERE. Se negaron a firmar el acta de inicio de las consultas que se les entregó junto con la documentación y solicitaron un tiempo para estudiarlo.

  2. El 26 de julio de 2010 hubo otra reunión, y si bien estaban dispuestos a firmar el acta, dudaban a firmar la solicitud de informe a los trabajadores, que necesitaban tiempo para pensarlo.

  3. El día 28 de julio de 2010 volvieron a reunirse y ya los trabajadores dijeron que su abogado no les autorizaba a que entregasen a la empresa ningún documento firmado y que ya hablarían con el abogado de la empresa.

  4. Ante lo que se presentaba como intención por los trabajadores de retrasar la tramitación del ERE, el día 29 de julio MINIATEC SA presentó la solicitud del ERE y ese mismo día la empresa se dirigió a ellos convocándoles para una reunión el 26 de agosto. En esa carta se les dijo que la consideraba como de inicio de las negociaciones y que esa reunión a la que se les citaba sería la última y a tal efecto se les remitieron burofaxes, también a su abogado.

  5. Ni los trabajadores ni su abogado recogieron esa comunicación, sólo doña Herminia , que no estaba representada por ese profesional. De esta forma el 26 de agosto sólo se celebró la reunión con esa trabajadora, ese día se tuvo por concluido el periodo de negociaciones, sin que el artículo 51 del ET exija comunicarlo a los trabajadores.

  6. Es incierto que hubiera un despido fraudulento tal y como se ha sentenciado en firme por la jurisdicción social, para lo que se remite a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de 18 de febrero de 2011 , confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de 25 de noviembre de 2011.

  7. En cuanto a la disolución y liquidación se hizo de acuerdo con la normativa mercantil; se nombró liquidador y se abrió el periodo de liquidación en el curso del cual se solicitó la autorización del ERE.

  8. Los trabajadores, conocedores del ERE y de la indemnización que les correspondía, defendieron que se trataba de un cierre patronal para así aumentar la indemnización. Que no hubo ese cierre patronal se deduce de las sentencias dictadas en el orden social antes citadas.

  9. Las empresas codemandadas ante la jurisdicción social rechazaron que hubiere un grupo de empresas, aparte de que tal extremo no es objeto del pleito y tanto la empresa como el acto impugnado exponen que no concurrían los elementos propios para que hubiese grupo de empresas.

  10. En particular la resolución impugnada está razonada y así se exponen los motivos por los que se separa de lo informado por la Inspección y de lo resuelto por la Dirección territorial. Señalan que se trataba de una empresa en liquidación y que ni la Inspección ni la Dirección Territorial contradicen las causas alegadas por la empresa, sin que ésta pueda reanudar su trabajo de ahí la procedencia del ERE, lo que es una decisión congruente y proporcionada; añade que la empresa era inviable y sin futuro.

  11. De esta forma concurrían las causas para aprobar el ERE tal y como se deduce de la memoria explicativa y el informe técnico, más de su situación fiscal y de más antecedentes que obran en el expediente.

NOVENO

Planteado el presente pleito en los términos expuestos, en vía administrativa y en la instancia -y ahora en casación-, la Sentencia recurrida ventila todas las cuestiones litigiosas tan sólo en un Fundamento de Derecho -el Segundo- que, desprendido de lo que es una glosa o resumen de lo alegado por los demandantes encierra unos razonamientos, en sentido estricto. no ya breves sino telegráficos. Su brevedad permite transcribirlo:

SEGUNDO.- La parte actora aduce, como fundamento primero y esencial de la pretensión de anulación que deduce en su demanda, la omisión del periodo de consultas previsto en el artículo 8 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero .

Según se desprende de la prueba obrante en el expediente administrativo, en especial de la documental consistente en burofaxes remitidos por la empresa a cada uno de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo para llevar a cabo el trámite de consultas, se cumplió el trámite exigido por el citado Real Decreto, llegando a un acuerdo con uno de tales trabajadores, no habiendo asistido el resto a la convocatoria.

Ha alegado asimismo la parte demandante que con anterioridad al inicio del expediente de regulación de empleo se produjo el despido tácito de nueve trabajadores, al haberse efectuado en fecha 28 de julio de 2010 el cierre empresarial, así como el despido verbal de un trabajador; sin embargo, las respectivas demandas por ambos despidos interpuestas por los ahora demandantes fueron desestimadas por la Jurisdicción Social.

En tercer lugar esgrime la parte demandante la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad codemandada como consecuencia del acuerdo de disolución adoptado en fecha 15 de julio de 2010. Sin embargo, según el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, "La sociedad disuelta conservara su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza"; pronunciándose en idéntico sentido el artículo 371.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba de la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, no cabe apreciar la pretendida pérdida de personalidad jurídica de Miniaturas Tecnológicas, S.A.

Finalmente, se alega la existencia de un grupo de empresas, de la que forma parte la reiterada sociedad codemandada. Sin embargo, tal cuestión es ajena a la cuestión que se plantea en la presente Litis.

Habida cuenta que la Autoridad Laboral apreció la concurrencia de razones económicas y de producción, derivadas de la memoria e informe técnico aportados al expediente, no desvirtuado en autos, es forzoso concluir en la conformidad a derecho de la resolución dictada por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalidad Valenciana en fecha 20-12-2010.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución impugnada

DÉCIMO

Visto tal Fundamento es obvio que la Sentencia acierta en el primer párrafo al identificar cuál es la cuestión realmente litigiosa: la omisión del periodo de consultas. Esto es así tal y como se deduce del Suplico de la demanda, en el que lo pretendido era que se retrotrajesen las actuaciones a ese momento inicial para que se practicasen las notificaciones pertinentes. Esa acertada identificación de lo litigioso es fundamental pues los distintos escritos de la parte actora se caracterizan por su confusión al mezclar lo que son motivos de oposición de fondo con los procedimentales, insistiendo en unos y otros sin especial orden ni sistemática.

UNDÉCIMO

Identificado lo litigioso, el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo no deja lugar a dudas: desestima que se incumpliesen los requisitos legales respecto del inicio del trámite de consultas o negociaciones porque la empresa comunicó a cada uno de los trabajadores mediante burofax que les citaba para el día 26 de agosto a tal fin. Y a tal efecto la Sentencia concluye que así fue al estar probado por los burofaxes que obran en el expediente, como también lo prueba que sólo uno de los trabajadores -doña Herminia - concurriese a ese acto y se trataba, como se ha visto, de la única trabajadora que no era representada por el mismo abogado.

DUODÉCIMO

Por tanto, los recurrentes saben -como ha sabido esta Sala- cual es la razón por la que se desestima ese alegato que está en la base de su pretensión anulatoria. Pero es que, por si tal razonamiento no bastase, en el párrafo tercero rechaza la idea también básica de los recurrentes de que el ERE fuese fraudulento porque cuando se insta ya estaban tácitamente despedidos unos y otro verbalmente. Pues bien, la Sentencia se remite a las dos sentencias dictadas por la jurisdicción social, desestimatorias de tales demandas, y en la primera instancia -confirmada en suplicación- se declaran ciertos hechos como probados, entre ellos la corrección de las notificaciones de inicio de consultas.

DÉCIMO TERCERO

El tercer párrafo se dedica a exponer las razones legales por las que rechaza que MINIATEC SA carezca de personalidad -tras elevarse a escritura pública la decisión de proceder a su liquidación, pasa a ser una sociedad en liquidación-, algo sobre lo que no se ha hecho especial hincapié en casación. Y en cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas, rechazado que sobre tal aspecto haya incongruencia omisiva, se trata de un alegato que la Sentencia rechaza diciendo, sin más, que « tal cuestión es ajena a la cuestión que se plantea en la presente Litis », razonamiento breve pero suficiente pues:

  1. Es cierto que los recurrentes alegaron en su demanda que se estaba ante un ERE fraudulento, y la cuestión relativa a ese grupo de empresas tiene coherencia por razón de lo reseñado en el anterior Fundamento de Derecho Séptimo 1º y 6º .

  2. Pues bien, que la Sala de instancia diga que tal cuestión es ajena al pleito aparte de que, en lo formal, es una razón para su desestimación, lo que de opaco haya en tal razonamiento cede si se conocen los términos del pleito y lo que consta en sus documentos.

  3. Consta así que ante la jurisdicción social se planteó esa misma cuestión y fue rechazada la existencia del grupo de empresas en las sentencias a las que se remite la Sentencia ahora recurrida en el párrafo 3º del Fundamento de Derecho Segundo.

  4. En esas sentencias se les dice que no es que relegue tal cuestión a lo que se resuelva en el procedimiento contencioso- administrativo, sino que carece de objeto en sede de la jurisdicción social porque se plantea para lograr la declaración responsabilidad solidaria de las empresas que considera integrantes de un grupo, y como la demanda de despido ha sido desestimada en su base es innecesario abordar tal cuestión.

  5. Por otra parte la Sentencia ahora recurrida al decir que es una cuestión ajena al litigio que está resolviendo le está diciendo a los demandantes que esto es así porque ya antes ha rechazado lo principal de su demanda: que no se les hubiere notificado correctamente el inicio del periodo de consultas. Esto unido a que el fondo -existencia de causas productivas, organizativas o económicas- no fue objeto de prueba ni en vía administrativa ni en la judicial, explica el sentido de lo resuelto y explica que se considere innecesario enjuiciarlo.

DÉCIMO CUARTO

En el último párrafo la Sentencia recurrida acude a un motivación por remisión o inaliunde , a la que se ha hecho referencia y que, en sí, implica una técnica de motivación correcta. En este caso la Sentencia en el último párrafo se remite al acto administrativo que ofrece la motivación que le es exigible conforme artículo 12.2 del Reglamento de Regulación de Empleo . Cosa distinta es el desacuerdo y es cuando de nuevo surte efectos que la estrategia de los recurrentes haya sido negar que hubiese trámite de consultas y no haya atacado, por razón de su contenido, ni interesado prueba alguna respecto de la memoria y demás documental en la que se basó MINIATEC SA para instar el ERE y la Administración para autorizarlo.

DÉCIMO QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 1000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio D. Fabio , D. Florencio , D. Gerardo , D. Higinio , D. Isaac , D. Jorge , D. Leandro , DOÑA Lorenza y D. Martin , contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2012 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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