STS, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 918/2013, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representado y defendido por el Abogado del Estado, y por la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS , por fusión BANCO MARE NOSTRUM, S.A ., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 58/2010 , en materia de Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 y cuantía de 1.518.198,24 €.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS y esta misma CAIXA en el recurso de casación promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2008 los servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoaron a la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS el acta de disconformidad (A.02) número 71408042, por el impuesto y ejercicios de referencia, mediante la que se completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad (A.01) número 75071644 de la misma fecha, con los conceptos a los que el obligado tributario no prestó conformidad y a los que luego se hará referencia. Además, se hacen constar los siguientes hechos:

1) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras para los ejercicios 2001, 2002 y 2003 fue el 26 de abril de 2006. El 2 de febrero de 2007 se notifica ampliación de actuaciones de comprobación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

En el curso de la comprobación se han producido dilaciones imputables al obligado tributario, por un total de 99 días, que no deben computarse en el tiempo total transcurrido.

2) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 21 de marzo de 2007 (notificado el siguiente día 23 de marzo), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003 .

3) En los ejercicios comprobados el Grupo Consolidado 30/94 estuvo constituido por CAIXA D'ESTALVIS DE PENEDÉS, (sociedad dominante) y las siguientes sociedades dominadas cuya comprobación finalizó mediante diligencia A-04: CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A., CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; hay, además otras sociedades que consolidan sus resultados y que no han sido objeto de comprobación.

4) CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS como entidad dominante del Grupo presentó autoliquidaciones por el IS de los ejercicios comprobados. Figura detalle de las magnitudes declaradas.

5) El acta se califica como previa. Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio, del cual se entregó copia al sujeto pasivo.

SEGUNDO

El 4 de julio de 2008 el efe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes practicó liquidación, por el concepto y ejercicios expresados, resultando una deuda tributaria de 1.518.198,24 €. La liquidación fue notificada el día 7 de julio de 008. En ella se regularizan, entre otros, los siguientes extremos -todos referidos a la entidad dominante CAIXA PENEDÉS.

1 .- Diferimiento por reinversión, corrección monetaria y deducción por reinversión.

2 .- Provisión genérica por insolvencias: créditos a personas o entidades vinculadas y partidos políticos.

  1. - Deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

La entidad CAIXA PENEDÉS ha efectuado en los ejercicios 2003 y 2004 deducciones por inversiones en I+D+i ( artículo 33 LIS y artículo 35 TRLIS) como consecuencia de la calificación de determinados proyectos de I+D+i.

La inspección mediante acta de conformidad ha regularizado parte de esta deducción. Figura detalle en el expediente de los proyectos de I+D+i firmados en conformidad

Las deducciones que se regularizan en el acta de disconformidad corresponden a los siguientes proyectos

1) Proyectos de I+D

- Proyecto ASR

- Proyecto Objetivo Común Multicanal (Banca Multicanal)

2) Proyectos de Innovación tecnológica

- Proyecto sistema de gestión integrada

- Proyecto Objetivo común Multicanal (Banca Multicanal)

La Inspección no admite esta deducción pues según informe técnico emitido por D. Carlos Alberto , del equipo de auditoría informática de la DCGC, no se han encontrado indicios de que mediante los citados proyectos se estén descubriendo nuevos conocimientos científicos ni una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico ni el resultado obtenido supone una mejora tecnológica.

TERCERO

El 31 de julio de 2008 se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) contra la liquidación anterior; se le asignó el número de registro general 6142/08.

Puesto de manifiesto el expediente, CAIXA PENEDÉS presentó alegaciones el 21 de octubre de 2008.

En resolución de 3 de diciembre de 2009 (R.G. 6142-08), el TEAC acordó desestimar la reclamación presentada confirmando el acuerdo impugnado.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2009, la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS interpuso recurso contencioso-Administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección 2ª y resuelto en sentencia de 14 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isacio calleja García, en representación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen y ANULAR la mencionada resolución, por ser disconforme con el Ordenamiento Jurídico, exclusivamente en lo concerniente a los gastos deducibles en concepto de I+D+i, respecto de los gastos del Proyecto ASR, en las cantidades reconocidas en la Resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 27 de junio de 2007. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso. "

QUINTO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado y la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS prepararon ante el ante el Tribunal a quo sendos recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala y admitidos en auto de 26 de septiembre de 2013 de la Sección Primera de esta Sala. Y formalizados por el Abogado del Estado y por la Caixa D'Estalvis del Penedés sus oportunos escritos de oposición, se señaló la audiencia del día 11 de febrero de 2015, para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador de los tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Administración General del Estado y de la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS (por fusión con BANCO MARTE NOSTRUM, S.A.), respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2004.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia frente al Acuerdo de liquidación de 4 de julio de 2008, dictado por la Delegación central de Grandes Contribuyentes, en relación al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), de los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004 y cuantía de 1.518.198,24 €.

SEGUNDO

1. Con respecto a los motivos de casación , el Abogado del Estado formuló un único motivo de casación en el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el texto establecido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con relación a la deducción del periodo 2003; y el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el texto inicial aplicable hasta el año 2008, respecto a la liquidación del ejercicio 2004; igualmente se infringen las reglas de valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  1. - El recurso de casación formulado por la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, por fusión Banco Mare Nostrum, S.A., se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, 1º) en la incorrecta interpretación por la Sala de las disposiciones del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el ejercicio 2003, y del artículo 35 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 6 de marzo, para el ejercicio 2004, ambos artículos relativos a la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica; y 2º) en la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el Juzgador una valoración de los datos que es arbitraria en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional determinados temas probatorios.

TERCERO

1. El motivo casacional formulado por el Abogado del Estado se centra exclusivamente en la deducción practicada en los ejercicios 2003 y 2004 en concepto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica respecto al concreto proyecto ASR.

En el presente caso, y con relación al objeto del recurso, la Inspección no admitió las deducciones al considerar que las cantidades invertidas no cumplían los requisitos exigidos en la normativa, pues se referían a inversiones en proyectos tendentes a mejorar la informatización de las actividades de la entidad y parte de la deducción se regularizó mediante acta de disconformidad.

La memoria técnica del proyecto ASR dice que con él:

"Se pretende desarrollar un nuevo aplicativo piloto para el análisis y seguimiento de riesgos operacionales con tecnología web... dicho aplicativo representa la creación de software avanzado suponiendo un avance tecnológico significativo, dado que se trata de un nuevo sistema que automatiza todo el proceso de datos y de tramitación de propuestas y administración de productos de riesgo que con anterioridad se efectuaba de manera manual consiguiéndose una herramienta única hasta el momento."

Siendo competencia de la Inspección de los Tributos las actuaciones de informe y asesoramiento, en función de lo que dice el artículo 14 del Reglamento de 1985 de la Inspección, aplicable por razones temporales, y de lo que también establece el art. 48 regulador de los informes, efectivamente la Administración se basó en un informe técnico del Inspector Jefe del Equipo de Auditoría Interna de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes emitido el 22 de diciembre de 2007. A tenor de este informe, y respecto al proyecto ASR:

"Este proyecto no puede calificarse como innovación tecnológica, ya que no supone un nuevo proceso o la incorporación de un nuevo producto desde el punto de vista subjetivo, ya que la concesión de créditos se ha realizado desde siempre por parte de CAIXA PENEDÉS cambiándose únicamente los circuitos manuales por circuitos informáticos, automatizando todo el proceso, empleando formulas matemáticas tradicionales y métodos estadísticos conocidos, y no supone un aparte desde el punto de vista subjetivo o una mejora tecnológica ni científica."

Se admite pues que la incorporación de un producto o el nuevo proceso lo es desde el punto de vista subjetivo, pero se concluye que en el presente caso esta circunstancia no concurre, puesto que, en definitiva, se hace lo mismo que se hacía anteriormente de forma manual, pero empleando métodos informáticos. Así lo dice también expresamente el informe técnico de la Administración.

La sentencia, para estimar el recurso, se basa en una resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dictada por le Director General de Desarrollo Industrial, que emite informe en junio del año 2007, a petición de parte y para el ejercicio impositivo 2005. En esta resolución, apartado 7, se dice que una parte del proyecto puede calificarse como de investigación y desarrollo y otra como innovación tecnológica "ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en mejoras sustanciales de los procesos ya existentes."

Y en base a tal prueba se estima en parte el recurso de casación.

El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , texto establecido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en su apartado 2.b), sobre concepto de innovación tecnológica, establece lo siguiente:

"Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de lo ya existente. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad".

En el mismo sentido se pronuncia el apartado 2.a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en texto aplicable para los periodos impositivos iniciados antes del 20 de noviembre de 2005.

En consecuencia, y respecto a la innovación tecnológica, que es el concepto aquí aplicado, es preciso un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos, ya que aquí no se trata de productos, cuya características desde el punto de vista tecnológico "difieran sustancialmente" de las existentes.

Se sostiene el recurso de casación, con alegación de infracción de las normas relativas a la prueba, antes citadas, en la forma que permite el recurso de casación y en los supuestos que admite la jurisprudencia de esta Sala, por considerar que en este caso el concepto de innovación tecnológica no ha sido apreciado adecuadamente, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada, pues hay que considerar no exclusivamente el informe de la Dirección General de Desarrollo Industrial de junio de 2007, sino también y de forma muy especial el informe emitido por el Perito de la Administración en la fase inspectora, fase en la cual, por cierto, no se hicieron alegaciones antes del acta.

A estos efectos es preciso considerar que: 1°) el informe que se cita es posterior al ejercicio que se regulariza, puesto que es de junio de 2007 y estamos haciendo referencia al Impuesto sobre Sociedades del año 2004. La propia Sala dice que el informe se emitió a petición de parte para el ejercicio 2005, no para el ejercicio 2004; 2°) en el propio informe solo se admite como innovación tecnológica los gastos de una parte del proyecto, no todos ellos, y el debate se centró en la innovación tecnológica y no propiamente en los gastos de investigación y desarrollo; 3°) el informe se contradice con el de la Inspección que recoge el TEAC, que está muy motivado, y además en el presente caso, frente a lo que ha sucedido en otros supuestos, no nos encontramos con un dictamen pericial hecho por técnico independiente a solicitud de la Sala, pues ya la propia sentencia dice que no se valora lo realizado por falta incluso de ratificación del perito.

Alega igualmente el Abogado del Estado, sin pretender una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, la discrecionalidad técnica que rige la actuación administrativa ( STC 353/93 ), la presunción de certeza o de razonabilidad de tal actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para la calificación técnica de los hechos, y que dicha presunción solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por existencia de patente error debidamente acreditado. En el presente supuesto, a juicio del Abogado del Estado, la resolución en la que se funda la Audiencia Nacional para estimar en parte el recurso en modo alguno acredita que el proceder de la Inspección de los Tributos no fuera razonable. Y a este respecto igualmente se remite íntegramente al contenido de la resolución del TEAC recurrida.

  1. Como dice la recurrida, hay que partir de que estamos ante una cuestión eminentemente probatoria y de carácter técnico, para lo que es preciso acudir a dictámenes de expertos en la materia específica de que se trata, en este caso, la aplicación de la informática a los procedimientos bancarios .

La calificación de determinadas partidas de software como "software avanzado" es tarea compleja que exige analizar técnicamente el software desarrollado y precisa la intervención de expertos. Por esa razón la recurrente encargó a peritos externos, antes de realizar la autoliquidación del Impuesto, la emisión de informes al respecto, que fueron entregados a la Inspección. En Diligencia nº 11 consta que fueron entregadas "Memorias técnico económicas del ejercicio 2003 y 2004 sobre deducción por la realización de determinadas actividades de I+D+i", pero como la Inspección no daba valor a dichos documentos se efectuaron gestiones necesarias para obtener un nuevo peritaje, en este caso de la ACIE, Agencia de Certificación en Innovación Española S.L., entidad certificadora acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación ( ENAC), informe que confirma la naturaleza de investigación y desarrollo o innovación de los gastos e inversiones realizados por la entidad en los tres proyectos en que se estaba en disconformidad con la inspección. No se trata de que dicho informe tenga carácter vinculante, pero es un informe de la máxima calidad en cuanto a la naturaleza y calificación como I+D+iT de los gastos de software realizados, ya que es el requerido por el Ministerio de Industria, Turismos y Comercio para, en su caso, emitir el Informe motivado.

Por otro lado, se aporta como anexo 3 al escrito de demanda el Informe motivado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio relativo al ejercicio 2005, que tiene carácter vinculante solo para el ejercicio 2005, pero que enjuicia todo el proyecto y fases, calificando, incluso las fases realizadas en 2003 y 2004 como gastos de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica en las fases finales ( 2005 y 2006). En la página 9 del informe se establece que los gastos incurridos en 2003 y 2004 se califican como investigación y desarrollo. Y sostiene que dicho informe no puede ser descartado como prueba simplemente por garantizar el ejercicio 2005, ya que prueba que el proyecto ASR cumple las especificaciones para ser calificado como I+D+i en 2003 y 2004 y que las conclusiones del Jefe del Equipo de Auditoría Informática de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no son correctas.

Por otro lado, hay que señalar que la novedad como elemento configurador del I+D se encuentra presente en la I+D y en la IT de forma diferente, pues la novedad en la investigación y desarrollo ha de ser objetiva, genérica y global, es decir, que nunca antes se hubiera dado en el conjunto del saber científico, mientras que en la IT ( innovación tecnológica), la novedad ha de ser subjetiva, es decir, referida a nuevos productos o procesos o nuevas aplicaciones o procesos que sean inéditas para la empresa, aunque en la realidad económica ya puedan existir, pues la novedad en este caso viene referida al ámbito de la propia empresa.

Conforme a dicho razonamiento, considera la Sala de instancia que la prueba aportada por la recurrente en relación al proyecto ASR resulta determinante por cuanto, prescindiendo del informe técnico pericial obrante en el expediente que califica dicho proyecto como Innovación tecnológica, y que al no haber sido ratificado en presencia judicial no puede considerarse como prueba imparcial y suficiente, sin embargo, sí se ha presentado por la actora como prueba documental aportada con la demanda en el recurso jurisdiccional de instancia una resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dictada por el Director General de Desarrollo Industrial , en virtud de la que se emite el informe motivado conforme a lo exigido en el apartado 1 del artículo 8 del RD 1432/2003, de 21 de noviembre , y en el art. 58.1 de la Ley 30/1992 , respecto del Proyecto ASR y aunque dicha resolución de fecha 22 de junio de 2007 ha sido emitida a petición de la parte para el ejercicio impositivo 2005, en su contenido se determinan las fechas de inicio y fin del referido proyecto que se fijan en el periodo que va del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006 y en su página 9 ( análisis de gastos) se hace referencia a los gastos presupuestados ( 2006) así como a los gastos incurridos en otros años (2003, 2004 y 2005) para, a continuación, concretar las magnitudes de gastos que corresponden a cada uno de los ejercicios durante los que se ha desarrollado el proyecto.

En lo que respecta a los ejercicios ahora enjuiciados, 2003 y 2004, dicho informe viene a reconocer que en estos dos ejercicios los gastos en investigación y desarrollo de dicho proyecto correspondientes a gastos de personal ascienden a 1.325285,77 €.

Y en el contenido del Informe, al que nos remitimos, dada su extensión, se concluye reconociendo que en el proyecto existe una mezcla de actividades de I+D con IT que se procede a valorar por separado.

En el apartado 7.1 de la expresada certificación se analizan las distintas fases del proyecto y su desarrollo y se concluye que "el contenido del proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1 a) del RDL 4/2004 por el que se aprueba el TRLIS, ya que se trata de la aplicación de los resultados de conocimiento científico para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes. También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software. Tanto el diseño algorítmico, así como su implementación pretenden dar respuesta a unas necesidades concretas en el ámbito financiero no solucionadas dentro del mercado, que en ningún caso pueden considerarse actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software. Es decir, se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y desarrollo que establece el TRLIS por lo que una parte del proyecto, cuyos gastos asociados se especifican en el apartado 8.1, se califica como Investigación y Desarrollo".

En el apartado 7.2, respecto de la Innovación tecnológica, se analizan asimismo las distintas fases del proyecto, concluyendo que "De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2 a) del RDL 4/2004 , la parte del proyecto que engloba la última actividad se califica como innovación tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en mejoras sustanciales de los procesos ya existentes. Se consideran mejoras de procesos porque desde el punto de vista tecnológico, difieren sustancialmente de los existentes con anterioridad".

El expresado informe contiene también, en el capitulo de "Otras consideraciones ", determinadas observaciones relativas a facturas y su periodo de imputación, rechazando tres facturas que habían sido incluidas por la actora en el ejercicio 2004 por corresponder y haber sido pagadas en el ejercicio 2005, que no es objeto del presente recurso.

En definitiva, ante la prueba aportada por la actora, el Tribunal de instancia concluye que el proyecto de ASR es susceptible de ser calificado como I+D+IT, a los efectos de la deducibilidad de los gastos incurridos en los ejercicios de referencia, por lo que debe admitirse la demanda en este particular y declarar la deducibilidad de los gastos correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, en las cantidades que aparecen reconocidas en la expresada resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por el contrario deben rechazarse los gastos correspondientes a los Proyectos Banca Multicanal y Proyecto SGI, ya que considera la Sala de instancia que, en estos dos supuestos, en que la parte no aporta la certificación correspondiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los informes por ella aportados son insuficientes para desvirtuar el resultado del procedimiento de comprobación iniciado por la Inspección y fundamentalmente el informe del Perito de Hacienda, que la Sala de instancia estima suficientemente cualificado y que motiva razonadamente las causas por lo que dichos proyectos no pueden enmarcarse en los conceptos de I+D+IT, remitiéndonos a los argumentos contenidos en el referido informe y que han sido anteriormente transcritos, que la Sala comparte en su integridad.

En este punto, no debe olvidarse que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los elementos probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación.

CUARTO

1. La recurrente Caixa d'estalvis del Penedés considera que la parte de la sentencia que estima que deben rechazarse los gastos correspondientes a los Proyectos Banca Multicanal y Proyecto SGI porque dichos proyectos no pueden enmarcarse en los conceptos de I+D+IT no se ajusta a Derecho y la apreciación de la prueba no se ha efectuado de modo razonable.

Después de responsabilizar al informe evacuado por el Inspector Jefe del Equipo de Auditoría Interna de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes del criterio que ha seguido la sentencia recurrida concluye que los Proyectos Banca Multinacal y Proyecto SGI no pueden enmarcarse en los conceptos de I+D+IT y cuestiona la cualificación del funcionario que ha emitido el informe de Hacienda por falta de experiencia y de conocimientos científicos o técnicos en materia de gastos en I+D+IT.

Llega así la recurrente a la conclusión de que los Proyectos Banca Multicanal y Proyecto SGI también son proyectos de software especializado en Banca, para los que, ha quedado claro que el funcionario que emitió el informe no tiene conocimientos científicos suficientes para determinar si son I+D o no.

Por el contrario, la Entidad ha aportado peritos especializados, pero sobre todo ha aportado el Informe Técnico de ACIE, una Entidad Certificadora, cuyo Informe Técnico es el Informe requerido por el Ministerio de Industria para presentar la solicitud de Informe Motivado, un informe de segundo máximo nivel, en este caso sí con amplios conocimientos científicos o técnicos.

En su virtud la recurrente suplica que la sentencia que por esta Sala se dicte confirme que el proyecto ASR es susceptible de ser calificado como I+D+IT y declare --casando la sentencia recurrida en este punto-- que los gastos correspondientes a los Proyectos Banca Multicanal y Proyecto SGT son también susceptibles de ser calificados como I+D+IT.

  1. Esta Sala estima que la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional es acertada al rechazar los gastos correspondientes a los proyectos Banca Multicanal y Proyecto SGI, confirmando en este extremo la resolución del TEAC.

El precepto aplicable es el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , texto establecido por Ley 24/2001, respecto al ejercicio 2003, y el artículo 35 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto legislativo.

La Audiencia Nacional consideró que los gastos en cuestión deberían rechazarse por no haber aportado certificación correspondiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y por ser insuficientes los informes presentados para desvirtuar el resultado de la comprobación de la Inspección, fundamentalmente el informe del Perito de Hacienda, que la Sala estimó suficientemente cualificado en este punto y que motivó razonadamente las causas por las que los dos proyectos no se enmarcaban en los conceptos que daban derecho a la correspondiente deducción.

Las conclusiones periciales a las que se ha hecho referencia se recogen también textualmente en la sentencia recurrida, concretamente en sus páginas 33, respecto al Proyecto Banca Multicanal y 34, respecto al proyecto SCI.

En cuanto al proyecto Banca Multicanal se apoyaba la actora en la certificación de la entidad ACIE y en el informe pericial de una Doctora en Informática contratada por el Departamento de Informática de la Universidad de Vigo, que analiza el informe del Jefe de Auditoría Informática de la Agencia Tributada y corrobora los argumentos del certificado emitido por la Agencia ACIE de que el Proyecto Multicanal es un proyecto I+D+i.

Respecto del Proyecto SGI aportaba como prueba el certificado de ACIE y un dictamen emitido por perito Doctor en Informática y Profesor de la Universidad Politécnica de Valencia, y que concluye afirmando que las actividades desarrolladas por Caixa Penedés en relación a dicho proyecto se consideran como Innovación Tecnológica, y por tanto tienen acogida en la deducción por actividades de Innovación Tecnológica establecidas por la ley.

En cuanto a la virtualidad del recurso de casación, nada se alega que desvirtúe la conclusión probatoria a la que llegó la Audiencia Nacional, puesto que únicamente se menciona la supuesta falta de cualificación del funcionario que emitió el informe descalificador, sin prueba alguna al respecto, y además se discrepa de la conclusión a la que llegó la Audiencia Nacional.

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y Caixa d'estalvis del Penedés y ello debe hacerse sin imposición de las costas . Atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes por entender que se compensan mutuamente.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la representación procesal de Caixa d'estalvis del Penedés, por fusión Banco Mare Nostrum, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 20113, en el recurso contencioso-administrativo núm. 58/2010, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional. Sin imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Ángel Aguallo Avilés.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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