ATS 94/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10692/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 853/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3040/2013 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Marcelino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29.869'24 €, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar, la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia debió de haber apreciado la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . Considera que el Tribunal ha errado al valorar incorrectamente los siguientes documentos: folio 10 (informe médico del aeropuerto), folio 12 (fotografías de la pierna ortopédica), folios 53 y 54 (declaración ante el juzgado), folio 56 (informe médico forense), folios 57 a 59 (informe del SAIJAD) y la declaración del acusado en el juicio oral.

    En relación con las manifestaciones del recurrente a lo largo del proceso, no son prueba documental a efectos casacionales ni tampoco las fotografías antes indicadas.

    Respecto a las pruebas periciales que determinan que consumía sustancias estupefacientes (informe médico del aeropuerto, informe forense e informe del SAJIAD), hay que señalar que ninguno de estos documentos acredita por sí sólo que tuviera afectadas sus facultades psíquicas debido al consumo de tóxicos. Así, el informe del SAJIAD indica que refiere el consumo de drogas, y el forense aprecia "cordones fibrosos a nivel de flexura del codo que se han podido producir por inyecciones intravenosas de repetición". Ahora bien, tales datos señalan al recurrente como consumidor de drogas, pero no determinan el grado o importancia de dicha adicción, máxime cuando se señala por el propio Tribunal sentenciador indica que según el informe pericial, mantenía sus capacidades conservadas en relación con los hechos que han dado lugar a este procedimiento. El Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de la prueba pericial al considerar que no concurre la atenuante de drogadicción.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley de art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal .

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS 7 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

  2. Como ya hemos precisado en el anterior razonamiento jurídico, la condición de consumidor de drogas del recurrente no ha influido en la comisión del hecho delictivo, al no tener alteradas ni afectadas sus facultades físicas o psíquicas cuando efectuó el traslado de la droga desde Panamá, ocultándola en su prótesis ortopédica. Los hechos probados no declaran que dicho consumo influyera en la comisión del delito, es por ello que no cabe apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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