ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2665/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Olga Martin Márquez, en nombre y representación de D. Cristobal , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 29/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en el recurso extraordinario de casación, salvo en circunstancias extraordinarias que en este caso no han sido ni siquiera invocadas por el recurrente en casación.

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Cristobal , nacional de Bangladesh, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, con base en las declaraciones formuladas por éste, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado en modo alguno que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Ha de señalarse, en primer lugar, que el escrito rector resulta absolutamente escueto, pues en el mismo se pretende la concesión de la protección internacional bajo la aceptación íntegra del relato ofrecido por el solicitante, sin intentar desmontar los argumentos de la resolución recurrida y del informe fin de instrucción: nada se dice, en efecto, ni sobre la relevancia de estar indocumentado el recurrente, ni sobre la calificación del relato como inverosímil o inconcreto, construyendo una suerte de presunción iuris et de iure de credibilidad plena del relato del solicitante, sin incorporar al proceso dato alguno, siquiera indiciario, que permita dar por acreditada la situación de persecución que se aduce.

Ni siquiera se hace referencia en la demanda a los documentos que aportó el solicitante en vía administrativa (bien es cierto que después de completada la instrucción del procedimiento), ni se solicita su adveración (especialmente los relativos a las denuncias que pesaban sobre el interesado), ni, en fin, se defiende su relevancia como para enervar las conclusiones obtenidas por la resolución recurrida. Tampoco se combate la circunstancia de responder la petición del actor a un patrón común en los solicitantes de asilo de la nacionalidad del demandante.

No hay, en fin, un solo un solo dato en autos del que pueda inferirse, más allá del puro relato ofrecido, que el interesado fue objeto de persecución por su pertenencia al partido político opositor, cuya militancia se pretende acreditar con fotocopias aportadas en vía administrativa y a las que se hace una referencia genérica en la demanda, a lo que debe añadirse que no consta en modo alguno su identidad ni su nacionalidad (Bangladesh), pues no se ha acreditado la misma con el pasaporte o algún otro documento que permita la identificación fehaciente, ni ha explicado en la demanda las razones que justifiquen o al menos expliquen por qué está indocumentado, más allá de la referencia, en sede administrativa, a que el pasaporte que portaba le fue robado al llegar a España procedente de Italia, cuestión tampoco tratada en el escrito de demanda.

A lo anterior cabría añadir que resulta sorprendente que el actor consiga llegar a Italia y que en los cuatro meses que permaneció en dicho país no solicitara el asilo, lo que acentúa aún más las dudas sobre la certeza de la persecución que se relata".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y reitera el relato expuesto en su solicitud de asilo, que considera verosímil. Enfatiza la situación existente en su país de origen, y alega, en definitiva, que ha expuesto hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Este único motivo de casación formalizado por el recurrente no hace, al fin y a la postre, más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde se limita a insistir en que tiene derecho a la protección internacional solicitada.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2665/2014, interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 29/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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