ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2302/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dña Marisol , D. Alejandro , D. Erasmo y D. Matías , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 397/2014, de 3 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Apelación nº 1608/2011 formulado frente a la Sentencia 125/2011, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Melilla, en el Procedimiento Ordinario nº 23/2010, en materia de farmacias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de fecha 29 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en apelación , al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación , teniendo la Ciudad Autónoma de Melilla la consideración de entidad local a todos los efectos [ artículo 86.1 y 93.2 a) LJCA y ATS de 8 de septiembre de 2011, RC 1628/2011 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida en casación desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia 125/2011, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Melilla , que, a su vez, desestima el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por Dña Marisol , D. Alejandro , D. Erasmo y D. Matías contra el Decreto 4904/2010, de 14 de septiembre, de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante el que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Orden 3835/2010, de 9 de julio, de la Consejería de Bienestar Social y Sanidad, por la que se convoca concurso de méritos para la adjudicación de tres nuevas oficinas de farmacia en dicha Ciudad.

SEGUNDO .- Con arreglo a la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

TERCERO .- En el presente caso, nos encontramos en un asunto en el que la cuestión litigiosa consiste en la convocatoria de un concurso de méritos para la adjudicación de tres nuevas oficinas de farmacia en la ciudad de Melilla, con lo que nos encontramos ante un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, a tenor del artículo 8.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del Recurso de Casación [ art. 86.1 y 93.2 a) LJCA ] ya que, en definitiva, el Recurso Contencioso-Administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Por tanto, procede su inadmisión al tratarse de una resolución judicial que no es susceptible de Recurso de Casación, al haber sido dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tratándose de una Sentencia dictada en apelación frente a la Sentencia previamente dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que mantienen, en primer lugar, que el pronunciamiento que se impugnó es la vulneración del principio de reserva de ley en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas, ya que, aun siendo así, lo determinante es que el acto fue dictado por una entidad local, lo que lo hace irrecurrible en casación, conforme a los mencionados artículos 8.1 y 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Puesto que la solución contraria, es decir, de admitir la tesis que propugna la representación procesal de los recurrentes, bastaría con invocar cualquier principio o precepto constitucional para soslayar las reglas sobre la admisión contenidas en la Ley de esta Jurisdicción.

De igual modo, procede rechazar la alegación en relación con que el ATS de 8 de septiembre de 2011, RC 1628/2011 , citado en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes, no guarda similitud ni identidad alguna con lo tratado en este recurso, toda vez que, si bien es cierto que se refiere a la resolución de un contrato de gestión de servicios públicos para el tratamiento de residuos urbanos, no es menos cierto que en el citado Auto se recoge la doctrina relativa a la consideración de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla como entidades locales, que es la cuestión fundamental que da lugar a la inadmisión del presente recurso, siendo entonces la sentencia que ahora se recurre dictada en apelación.

Finalmente, no cabe estimar las alegaciones que formula la representación procesal de los recurrentes sobre la no consideración de Melilla como entidad local, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, no existiendo contradicción alguna con la mención que se lleva a cabo en la Providencia sobre tal consideración "a todos los efectos", dado que se indica en cuanto a la no recurribilidad de la sentencia en casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, por todos los conceptos, correspondiendo 1.000 euros a la Abogacía del Estado y 600 a Dña Marisol de la Plaza de Cozar, en atención a su actuación en el trámite de audiencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña Marisol , D. Alejandro , D. Erasmo y D. Matías contra la Sentencia 397/2014, de 3 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Apelación nº 1608/2011 formulado frente a la Sentencia 125/2011, de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Melilla, en el Procedimiento Ordinario nº 23/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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