ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3035/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de MORENO ROJO, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) de 16 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 175/2013 , sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/10).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la resolución del TEAC de 7 de febrero de 2013, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de abril de 2011, que confirmó el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT de fecha 28 de mayo de 2008, que declaró a MORENO ROJ0, S.L., responsable solidaria, como sucesora en la actividad, de las deudas tributarias de la entidad ROJOLMED, S.L, de conformidad con el artículo 42.1.c) LGT 58/2003.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su defectuosa preparación.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos -con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas-, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, según doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones a partir del Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010), de innecesaria cita específica por su reiteración.

Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación se limita decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " Cuarto.- El recurso se fundará en los motivos que regula el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que se citan: Artículo 88.1.c): Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia, para cuya denuncia no ha existido momento procesal oportuno anterior: Artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo sido omitidas por el órgano sentenciador hechos suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia " . No se hace, pues, la menor indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales supra explicadas del escrito de preparación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones expuestas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido por la providencia indicada a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

Además, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por MORENO ROJO, S.L contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) de 16 de junio de 2014, dictada en el recurso nº 175/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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