ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso837/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª. Rafaela , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4130/2012 , sobre modificación del suelo a efectos urbanísticos.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2014, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación e interposición y falta de fundamento del recurso, pues se ha preparado e interpuesto de manera conjunta como recurso de casación ordinario y recurso para la unificación de doctrina, lo que contraviene frontalmente la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable ( artículos 89.1 , 92.1 , 96 , 97 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 2ª) Insuficiente cuantía litigiosa del recurso que no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, ya que el propio recurrente en el escrito de preparación fija la cuantía del pleito en 139.483,11 como valor de tasación de la parcela objeto de la litis ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1. LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de fecha 13 de julio de 2011, sobre aprobación definitiva del P.G.O.M del Concello de Moaña, en relación con la pretensión de la demandante de que se declarase la procedencia de la modificación en la calificación urbanística de la parcela incluyendo la zona anteriormente clasificada como Ordenanza nº 8 de las NNSS en calificación de suelo urbano sujeto a la Ordenanza 2 del Ayuntamiento de Moaña.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, si bien la parte recurrente fijó como indeterminada la cuantía del pleito en su escrito de Demanda, y así lo corroboró la Sala de instancia, sin embargo la propia actora en su escrito de preparación fija la cuantía litigiosa del recurso en 139.483,11 euros, valor de tasación de la parcela objeto de la litis (folios 18 y 19).

Por ello, resulta notorio que la cuantía casacional no supera el límite legal exigible de 600.000 euros, razón por la que con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando que si bien se aportó una valoración de la construcción existente en la parcela, sin embargo la aplicación de la formulación valorativa que se reseña a la extensión superficial de la parcela de la actora y la variación de la calificación urbanística supondría que el valor casacional, caso de estimarse el recurso, superaría el límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en forma alguna las consideraciones jurídicas vertidas con antelación sobre la insuficiente cuantía litigiosa del recurso, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como indeterminada, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y que por más que en el trámite de audiencia abierto la parte recurrente intente alterar la cuantía casacional del recurso interpuesto, lo cierto es que la propia actora, como ya ha quedado expresado con antelación, fijó el importe del recurso en la cantidad de 139.483,11 euros, valor de tasación de la parcela objeto de la litis, resultando notorio, que dicha cantidad no excede del límite legal exigible.

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo, no obstante, de manera sucinta, debemos expresar que asimismo concurre la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la defectuosa preparación e interposición del recurso por anunciarse y formularse de manera conjunta como recurso de casación ordinario y recurso para la unificación de doctrina, contraviniendo con ello la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable al efecto, que por reiterada hace innecesaria su cita. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente manifestando que el recurso preparado fue el ordinario, y que en todo caso procede la subsanación de los defectos formales existentes en el escrito de preparación del recurso, pues no contestan en modo alguno sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la preparación e interposición de manera conjunta como recurso de casación ordinario y recurso para la unificación de doctrina.

Por otro lado, y en cuanto a la solicitud de subsanación instada por la actora, hemos de expresar que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone la Ley Jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, pues la parte recurrida (Junta de Galicia) se limita a reiterar, de alguna manera, el contenido de la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, sin realizar ninguna labor jurídica respecto de la defectuosa preparación e interposición del escrito impugnatorio, y sin que además se haya expresado nada con relación a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Rafaela , contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4130/2012 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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