ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2225/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 106/2005 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 6 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión:

- Carencia de fundamento del recurso interpuesto, pues en verdad versa sobre la infracción de una norma autonómica, la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, teniendo la cita que efectúa de los preceptos estatales mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la Generalidad Valenciana, y por la parte recurrida, la representación procesal de Dª Camino y otros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de fecha 28 de julio de 2004 por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca que incorpora el Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO .- . En el presente asunto la recurrente articula su recuso en la infracción del artículo 67 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, en relación con lo dispuesto en los artículos 155 y 166.1.d) del TRLS de 1992, y 76.2.b), 87, 117.2.b), 120, 122 y 124.2 del TRLS de 1976, así como los arts. 5 y 18 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, al estimar incorrecta la conclusión que alcanza la Sala de instancia por entender que los costes financieros no resultan de aplicación a efectos de cuantificar las cargas de urbanización a cargo de la Administración Pública en los supuestos de gestión directa. La recurrente considera que tal criterio resulta contrario a derecho, pues vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas en los términos que expone seguidamente.

Pues bien, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 66.5, 67 y 99.1 de la de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística. La sentencia de instancia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto eran contrarios a derecho el acuerdo y programa de actuación integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca respecto a la valoración de los costes de urbanización efectuada para fijar la retribución en suelo al urbanizador en el extremo en que incluyen en los costes de urbanización los gastos financieros, y desestimó el recurso en lo que se refiere a la petición de nulidad del PAI impugnado por haberse modificado su uso sin seguirse el procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la Ley autonómica reguladora de la actividad urbanística. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos de los textos refundidos de la Ley del Suelo de 1976 y 1992, así como la vulneración de la ley estatal 6/1998, es puramente instrumental al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, reguladora de la actividad urbanística.

En definitiva, el recurso no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto. Y sin que frente a lo expuesto puedan prevalecer las alegaciones realizadas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que invoca la doctrina de esta Sala sobre la admisión del recurso de casación en los casos que se denuncie la vulneración de derecho autonómico, citando para ello la STS de 3 de mayo de 2010 (R.C. 576/2005 ), pues, entre otras cosas y en primer término, es evidente que el artículo 67 de la LRAU/1994 que considera infringido, sobre las cargas de urbanización, no es en modo alguno reproducción de los preceptos de derecho estatal que denuncia ni su contenido es idéntico, sino que es el producto del ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en las cargas de la urbanización que los propietarios deben retribuir en común al urbanizador; y, en segundo lugar, por cuanto la STS que invoca le dispensa un flaco respaldo, pues tal y como se señala en el FJ Segundo: " no pierde su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal ". Aparte de la circunstancia, no menos relevante, de que la Generalidad recurrente ya vio inadmitido un motivo de casación idéntico fundado en igual infracción con ocasión del Auto de esta Sala de 22 de abril de 2010 en el recurso de casación 2421/2009 , cuyo punto de partida era la impugnación de la misma resolución administrativa que ahora nos ocupa: la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de fecha 28 de julio de 2004 que aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de Gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC 20 de Sueca que incorpora el Proyecto de urbanización.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 17 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 106/2005 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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