ATS, 15 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1683/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 380/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

Contiene la sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de La entidad «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.» y en su virtud ANULAMOS EN PARTE la resolución de 2 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 2010 que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.902.094- 8, "BUROFAX", para proteger productos y servicios de las clases 9ª, 16ª, 35ª, 36ª, 38ª, 39ª, 42ª y 45ª del nomenclátor internacional. y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la inscripción solicitada en las clases 9ª, 16ª, 35ª, 36ª, 39ª, 42ª y 45ª ; y confirmando la denegación en la clase 38. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El presente recurso de casación debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En dicho escrito de preparación, tras anunciar que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se dice literalmente lo siguiente:

"

  1. El recurso de casación pretende fundamentarse en la infracción de normas de Derecho estatal que resultan relevantes y determinantes del fallo recurrido; en concreto, en la infracción de los artículos 55, apartado d ), 5.1, apartados c ) y d ); 5.2 y 8, todos ellos de la Ley de Marcas .

  2. Asimismo, esta parte entiende que se han vulnerado normas jurisprudenciales aplicables al caso en cuanto a la relevencia en el uso de la marca; y el conocimiento de la misma; la adquisición de carácter distintivo y las características peculiares de una marca notoria o renombrada; la jurisprudencia mantenida acerca de las causas de caducidad de marcas por haberse convertido en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.

  3. Todas las normas estatales y la jurisprudencia aludida anteriormente han sido invocadas por esta parte en los hechos y fundamentos de Derecho del escrito de formalización de demanda de recurso contencioso-administrativo y en el escrito de conclusiones".

De este modo, en dicho escrito de preparación la parte recurrente menciona las normas estatales que reputa infringidas, pero nada dice para explicar y justificar cómo o en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido. No basta, en este sentido, la sola afirmación, autojustificativa y apodíctica, de que esas normas han sido relevantes del fallo porque el Tribunal se ha fundado en ellas para desestimar el recurso.

SEGUNDO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han sido suficientemente contestadas a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; pudiéndose añadir que según jurisprudencia consolidada las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos.

TERCERO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión aquí concernida, se ha limitado a manifestar lacónicamente su conformidad con lo apuntado en la providencia de audiencia a las partes, sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1683//14 interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de 15 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 380/2011 ; resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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