ATS 138/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1916/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 21/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 3676/2012, en la que se condenaba a Ezequiel como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante agravante de aprovechamiento de lugar, a la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a María . en la cantidad de 3.210 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María ., así como de su domicilio, del lugar donde se encuentre, o de cualquier otro donde se hallare, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas por tiempo de 9 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Pérez- Urruti Iribarren, actuando en representación de Ezequiel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura María , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel García Martínez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando el valor incriminatorio de la declaración de la víctima. En apoyo de su tesis afirma que la única identificación que realizó de los autores de los hechos fue fotográfica, en sede policial, y mediante reconocimiento en rueda, limitándose a manifestar que fueron dos personas de raza negra de unos 20 años de edad, sin ningún rasgo físico característico. Asimismo denuncia contradicciones respecto a la forma en que se produjeron los hechos, concretamente sobre quién se colocó detrás de ella, le levantó la falda e intentó junto a otra persona bajarle la ropa, ya que, en un primer momento, afirmó que era esa tercera persona y posteriormente que se trataba del hoy recurrente. A mayor abundamiento, en su declaración en el plenario, la víctima respondió con evasivas a la pregunta de si se había producido indicación policial alguna a la hora de efectuar el reconocimiento.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 20 de septiembre de 2012, sobre las 02.30 horas aproximadamente, el acusado, en unión de otra persona respecto de la que no se celebra juicio, aprovechando tal circunstancia horaria y el hecho del escaso tránsito de personas, abordaron en la zona ajardinada existente entre la Avda. Ciudad de Soria y el Parque de la Aljaferia de Zaragoza, a María ., que, tras haber estado con su novio, marchaba andado hacia su casa. El acusado se puso delante de ella y el otro individuo detrás, y con ánimo de satisfacer sus instintos, le efectuaron tocamientos en pechos, nalgas y zona genital, intentado subirle la falda, agarrándole el hoy recurrente la ropa interior que vestía para bajársela, rompiéndola, y ante los ruegos de aquélla para evitarlo, el individuo respecto del que no se celebra juicio cesó en su acción, siguiendo el acusado con su propósito, forcejeando con María , quien le dio un golpe en el estómago, que le hizo agacharse, aprovechando aquélla para salir corriendo huyendo del lugar. Como consecuencia de ello, María sufrió lesiones consistentes en escoriación del 3º dedo de la mano derecha, dolor en charnela lumbosacra y ansiedad, lesiones de las que curó en 7 días que no le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales.

En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien manifestó que no se encontraba en el lugar de los hechos, no solo en el momento en que sucedieron sino incluso bastantes días antes, alegando que se había marchado a Jaén a buscar trabajo en la recogida de aceitunas.

ii. La declaración testifical de varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales afirmaron que tras investigar la denuncia por los hechos objeto de autos pudieron determinar que se tratase de dos individuos identificados con anterioridad, por lo que exhibieron fotos de los presuntos autores, reconociendo la víctima, aunque con dudas, al hoy recurrente, por lo que fue detenido y puesto a disposición judicial.

iii. La diligencia judicial de reconocimiento en rueda, en la que la víctima identificó al hoy recurrente como el autor de los hechos.

iv. La diligencia judicial de reconocimiento fonográfico, en el que la víctima identificó asimismo al acusado.

v. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados.

vi. La declaración testifical de los agentes de la Policía Local intervinientes, quienes señalaron el estado nervioso y lloroso que presentaba la víctima cuando la encontraron, así como que estaba con la ropa interior rota.

Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

i. El argumento exculpatorio del acusado viene rebatido por el hecho de que uno de los días que, según alega, se encontraba en Jaén, fue precisamente cuando fue detenido por los hechos enjuiciados, sin que, por otra parte, aporte dato objetivo alguno que corrobore su tesis.

ii. Las alegaciones relativas a eventuales irregularidades en la práctica de las diligencias de identificación no consta que fuesen denunciados en dicho momento pese a que fueron realizados con asistencia letrada.

iii No se objetivó dato alguno que justificase el estado de la víctima cuando se personaron en el lugar de los hechos los agentes policiales.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce, por una parte, la indebida aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal , esto es, la de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, ya que los hechos se habrían producido en un parque de fácil tránsito, en modo alguno alejado o deshabitado y que permite la huída; por otra, alega la incorrecta aplicación del artículo 180 del Código Penal al no constar probado que se hubiese utilizado violencia o intimidación por el acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva, de un lado, de que ninguna objeción cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada, ya que concurren los elementos del tipo aplicado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, esto es, el empleo de violencia sobre la víctima para realizar actos de inequívoco carácter sexual, la cual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima, como ocurre en el presente caso.

De otro lado, concurren los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para aplicar la agravante en cuestión (STS 460/210), a saber: 1) uno objetivo, topológico o temporal, de realizarse el hecho en lugar desierto, o suficientemente alejado de donde se congreguen, permanente o transitoriamente o puedan pasar o afluir gentes, o bien en hora nocturna en la que concurran las mismas condiciones; y 2) el subjetivo o teleológico, de búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito, sin la eventual presencia de personas que perturben o puedan impedir la realización del mismo, auxiliando a la víctima o presenciando su comisión y determinando así la posibilidad de testimoniar sobre su ocurrencia.

En el presente caso, concurre tanto el elemento objetivo ya que los hechos acaecieron a altas horas de la noche en una zona poco transitada de un parque al estar ajardinada, infiriéndose de los elementos fácticos concurrentes el conocimiento de dicha circunstancia por el acusado para facilitar la consecución de los hechos.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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