ATS 172/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1358/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 55/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Esteban y Lucas , a la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (2.700 euros) con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales por mitad, y al pago de la indemnización a "Agrícola de Cártama S.L.", en la suma de 294.154,48 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales Dª María Villegas Ruiz y Dª Mª José González de la Malla, en representación de Esteban y Lucas , respectivamente.

  1. Esteban alega como motivos de casación los siguientes:

    1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .

    2. - Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849 de la LECr .

    3. - Quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECr .

    4. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., y del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación del art. 24 de la CE .

  2. Lucas , alega como motivos de casación los siguientes:

    1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 252 del CP ., por infracción del principio acusatorio.

    2. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

    3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.1 y 2 de la CE ., y 6.1 , 2 y 3 d ) y 8.1 , 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que tutelan entre otros el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida "Agrícola de Cartama S.L.", mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, D ª Carmen García Rubio, impugnando ambos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Dos son los recurrentes y varios y diversos motivos de casación. Esteban alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr .; error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849 de la LECr .; quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECr .; y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., y del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación del art. 24 de la CE .

Por su parte Lucas , en el tercer motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 24.1 y 2 de la CE ., y 6.1 , 2 y 3 d ) y 8.1 , 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que tutelan entre otros el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los dos recursos se desprende que Esteban reconoce haber percibido el dinero en concepto de IVA, y que no se ingresó en la Agencia Tributaria, pero alega que ello fue por una necesidad máxima, y teniendo en cuenta que el límite para su ingreso era el 31 de enero de 2007, se utilizó para el pago de otras deudas en otras sociedades, y que llegado el tiempo límite no lo pudieron ingresar solicitando pagos aplazados, pero lo cierto es que siempre tuvo la intención de ingresar el dinero recibido, y que nunca quiso apropiárselo. Si bien por la vía del quebrantamiento de forma, considera que un elemento determinante que habría permitido discrepar de la conclusión a la que llega el Tribunal sobre su culpabilidad, habría sido acreditar que la sociedad siempre había cumplido sus obligaciones fiscales. Por tanto lo que se alega en todos ellos es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivo al que reconducimos el recurso.

En cuanto a Lucas , considera por la misma vía casacional en el tercer motivo, que el Tribunal no ha tomado en consideración convenientemente la prueba de descargo aportada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados que en fecha 12 de diciembre de 2006, la entidad "Fincas Casapalma Sociedad Civil", de la que eran socios los acusados Esteban , Lucas y Epifanio , vendió, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga D. Pedro Díaz Serrano, la finca nº 10.301 del Registro de la Propiedad de Alora, a la entidad "Agrícola de Cártama S.L." por el precio de 2.690.437 euros, más 430.469,92 euros en concepto de IVA, cantidades que fueron hechas efectivas en dicho acto mediante entrega de dos cheques bancarios nominativos.

    La cantidad entregada por la entidad compradora para abono del impuesto generado por la citada compraventa no fue ingresada en la Hacienda Pública por los acusados que destinaron dicha suma a fines propios.

    Al percatarse Epifanio de lo sucedido procedió a ingresar en las arcas públicas la suma de 136.315,44 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos, habiendo reconocido los acusados tanto la realidad de la compraventa, como la entrega del dinero por parte de la entidad compradora, lo que coincide con lo declarado por Epifanio . Ambos acusados admiten que la cantidad recibida en concepto de IVA correspondiente a dicha operación, no fue ingresada por los mismos en Hacienda, y manifestaron que la cantidad fue utilizada a hacer frente a las necesidades de otras sociedades por ellos participadas.

    Por tanto, y de acuerdo con los datos de los que dispuso el Tribunal, quedó acreditado que los acusados percibieron la cantidad, con un destino concreto, que no fue ejecutado, y que utilizaron el dinero para fines distintos.

    Ninguna de las alegaciones de los recurrentes desvirtúa la prueba practicada y las conclusiones a las que llega el Tribunal. Afirmar que en todo momento pretendieron pagar, que no querían apropiarse del dinero, y que si no afrontaron el pago en Hacienda fue porque al llegar el momento de pagar no tenían dinero o que su intención fue la de afrontar el pago, y ello se demuestra ante el hecho acreditado de que solicitaron fraccionamientos, pero que resultó imposible, no constituye elemento alguno que desvirtúe la realidad de la conducta en virtud de la cual y con ánimo de lucro y dolo, distrajeron el dinero percibido, incumpliendo la obligación de proceder a su entrega en Hacienda, causando con ello un perjuicio a la empresa compradora, tal y como relata la sentencia, por lo que es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito del art. 252 del CP ., tanto de los elementos objetivos, como de los elementos subjetivos.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal mencionado.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

A) Lucas , alega en el primer y segundo motivos del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 252 del CP ., por infracción del principio acusatorio; e infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr .

Alega la inadecuada aplicación del art. 252 CP ., al entender que ellos disponen de un dinero que les pertenece, aunque formalmente pertenezca a la sociedad, y que ellos administran como titulares del mismo. Por tanto concluye que los hechos sólo podrían haber constitutivo un delito de alzamiento de bienes, cuya condena sería inviable al no haberse acusado por tal delito.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Respetando el relato de Hechos Probados no puede compartirse la alegación del recurrente, por cuanto los mismos encuentran una subsunción en el delito del art. 252 CP .

Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP ., en los casos de entrega de dinero para su administración, es posible cuando se acredita la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial.

Y es lo que ha ocurrido en el presente caso. Como propietarios del dinero entregado, lo utilizan para otros fines, concretamente el pago de otras deudas contraídas en otras empresas de su titularidad.

El tipo penal aplicable es el del delito de administración desleal, sin que pueda considerarse de aplicación el delito de insolvencia punible como propone el recurrente.

Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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