ATS 79/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1701/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 353/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 5680/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, se dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2014 , en la que se condenó a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con los arts. 74 y 250.1.5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a la sociedad perjudicada en la cantidad de 59.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Everilda Camargo Sánchez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Germán y por la compañía mercantil "INMOBILIARIA ENTREPISOS S. L.", mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los dos motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, desde perspectivas y cauces procesales distintos, por lo que se abordan agrupadamente.

  1. En el motivo primero sostiene que no ha resultado acreditado que quisiera disponer del dinero como propio, pues reconoció haber dispuesto de las cantidades, pero manifestó siempre su voluntad de devolverlas, lo que finalmente le resultó imposible. En el motivo segundo insiste en que no ha quedado probado el ánimo de disponer del dinero como propio.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que:

    "1) Germán y el acusado Bienvenido , mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Inmobiliaria Entrepisos" el día 9 de agosto de 2007, siendo su objeto social la compraventa y alquiler de fincas urbanas y rústicas.

    Ambos socios fueron nombrados administradores solidarios de la sociedad, ostentando facultades para realizar actos en su nombre.

    2) Dieron comienzo a la actividad social participando en una subasta judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, para lo cual el día 16 de octubre de 2007 Germán retiró de su cuenta particular la cantidad de 60.000 euros, ingresándola acto seguido a nombre de la sociedad en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

    La citada cantidad fue devuelta por el Juzgado el día 19 de octubre a una cuenta de la sociedad.

    3) Posteriormente el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento y aprovechando su condición de apoderado de la sociedad, el día 3 de noviembre retiró de dicha cuenta, sin el consentimiento de Germán , las sumas de 23.500 y 24.000 euros, y el 15 de noviembre la suma de 12.000 euros.

    El acusado destinó el dinero a sufragar deudas propias y de su familia, no habiendo devuelto cantidad alguna".

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente para estimar como acreditada la versión de las acusaciones y para desestimar en cambio la del acusado, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. El propio acusado reconoce que se apoderó ilícitamente del dinero, y la certificación emitida por la entidad bancaria acredita fehacientemente que fue el acusado quien extrajo el dinero de la cuenta de la sociedad aprovechando que era administrador solidario junto con el otro socio y querellante. El acusado manifiesta que tenía intención de devolver el dinero a los pocos días, pero su conducta posterior demuestra otra cosa, pues desapareció y evitó cualquier contacto con su socio que llegó a remitir un burofax sin resultado alguno, y lo cierto es que no ha devuelto cantidad alguna pese al tiempo transcurrido.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, por el cauce que autoriza el art. 849.2 LECrim ., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que se ha cometido error al valorar la prueba, concretamente cita la declaración del acusado, la testifical del querellante y los folios 45 y 82, en relación con las circunstancias personales que informan la determinación de la pena a imponer. Argumenta que las penas impuestas no se justifican, pues el acusado se encuentra en quiebra económica, vive de la asistencia social, como manifestó en el juicio, y se han subastado sus bienes, como consta en las actuaciones, por ejecución hipotecaria (folio 45). Por otra parte el perjuicio para el querellante no ha sido considerable teniendo en cuenta el tiempo que tardó en denunciar. Por ello, dice, se debieron imponer las penas mínimas de un año de prisión y 6 meses de multa.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, las penas impuestas se justifican holgadamente en el fundamento jurídico cuarto, pues pese a que la cuantía total supera los 50.000 euros, por lo que se aplica el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP , y se trata de un delito continuado del art. 74 CP , se imponen las penas legalmente previstas en su mitad inferior. La Audiencia impone la pena de dos años y nueve meses de prisión (en un arco de 1 a 6 años) y de ocho meses de multa (en un abanico que va de 6 a 12 meses), resultando proporcional y debidamente motivada, jugando en contra del acusado, entre otros factores, que no ha devuelto cantidad alguna y que era administrador solidario, junto el otro socio y querellante, de la entidad perjudicada.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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