ATS 101/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2043/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 81/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, en la que se condenó "a Cristobal , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis años y un día de prisión, multa de 202.822'15 € y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 21.2 o subsidiariamente del art. 21.6 en relación con el 21.1 todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que se ha obviado el informe del perito de parte, ratificado en la vista oral, conforme al cual ha de afirmarse no solo su condición de drogadicto sino también que ello afectaba a sus capacidades mentales. Ofrece su valoración de dicho informe y su cuestionamiento de las razones por las que la sentencia recurrida consideró que no había quedado acreditado que en el momento de los hechos sufriera una grave adicción a la cocaína y que esa adicción hubiera motivado la comisión del delito como una forma de obtener dinero para financiar su adicción.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim ,, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el día 11-07-10, sobre las 6 h., llegó al control fiscal de la autopista A.7 portando en el interior de su vehículo un total de 6 kilogramos de cocaína, con riqueza que oscilaba entre el 68% y el 70%, con un valor de aproximadamente 202.822,15 euros, que transportaba hacia Italia por encargo de un tercero para su posterior comercialización.

    La sentencia recurrida rechazó la circunstancia atenuante que se había interesado por la defensa de grave adicción a las drogas del art. 21.2 del CP , explicando en el fundamento de derecho cuarto que no había quedado acreditado que el acusado en el momento de los hechos sufriera una grave adicción a la cocaína y que esa adicción hubiera motivado la comisión del delito como una forma de obtener dinero para financiar la adicción. El Tribunal no cuestiona el posible consumo de cocaína y cannabis en el momento de los hechos, pero explica las razones por las que no resulta acreditada la adicción. En primer lugar, porque no hay referencia alguna, ni siquiera al consumo de cocaína en la asistencia médica que se prestó al recurrente durante su detención, y tampoco en el historial médico de su estancia en el centro penitenciario. El historial médico revela que desde el ingreso en prisión, como en la detención, le fueron prescritos fármacos ansiolíticos y antidepresivos, que ya tomaba antes de la detención, según refirió él mismo y el perito de parte, para tratar una depresión que sufría tras su separación conyugal y la quiebra de su empresa. La Sala de instancia no duda de que -como dijo el perito cuyo informe invoca el motivo- con tales fármacos el recurrente consumiera cocaína y cannabis, pero sí de su condición de adicto. En tal caso, la adicción se habría hecho constar en el historial penitenciario y habría recibido tratamiento al efecto. Lo que no consta. Además, el recurrente no dijo nada de esa adicción en fase instructora, negándose a declarar. En el acto de juicio dijo consumir entre 2 y 2,5 gramos diarios de cocaína, consumo que incluso el perito matizó por considerarlo excesivo, pues su salud se habría visto afectada, siendo que, de otro lado, el coste de su financiación no se podría asumir, dada su capacidad económica.

    Por otro lado, no hay referencia -al margen de las manifestaciones del recurrente- al consumo o adicción a la cocaína antes de los hechos o en las fechas inmediatamente posteriores.

    En cuanto al informe que el motivo invoca, la sentencia analiza las manifestaciones del perito, quien sustentó la existencia de una adicción en la anamnesis y en otro informe -del doctor de un centro de rehabilitación que suscribió el aportado en la vista por la defensa- que dice que el recurrente, a partir de noviembre de 2010, siguió tratamiento de desintoxicación y de los fármacos ansiolíticos y antidepresivos. Del citado documento dice la sentencia que se aportó sin traducir y no fue ratificado en juicio, y en él se expone que el tratamiento se inició en noviembre de 2010, pero la referencia al consumo de cocaína proviene del propio acusado, y el tratamiento no es específico para la deshabituación de la cocaína, sino también para los ansiolíticos y tranquilizantes.

    En consecuencia, el Tribunal razona su discrepancia con el perito, respecto de la adicción del recurrente: no hay referencias a la misma antes de los hechos ni después, durante la estancia en prisión, en que recibió medicación para ansiedad y depresión que ya padecía; no hay más datos sobre esa adicción a la cocaína que las propias manifestaciones del acusado, siendo el tratamiento seguido en Italia compatible con la adicción a los fármacos psicotrópicos. Y tampoco las declaraciones del perito sobre una cierta atrofia del tabique nasal sirven para acreditar la adicción, porque de ser cierta la adicción que el acusado refirió, su afectación debería ser mayor, y porque el reconocimiento en junio de 2014 no permite afirmar que la afectación del tabique tuviera su origen en consumos efectuados en la fecha de los hechos.

    No se ha producido, a la vista de lo expuesto, la errónea valoración que el motivo aduce sustentándose en el informe indicado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 21.2 o subsidiariamente del art. 21.6 en relación con el 21.1 todos del CP .

  1. Alega el recurrente que la consecuencia legal de la estimación del motivo anterior es la inclusión en el relato fáctico de la antigua adicción a la cocaína y a la heroína que padecía, que comportaba una disminución de sus facultades, debiendo apreciar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 o la analógica del art. 21.7 en relación con el 21.2 del CP .

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ).

  3. El Tribunal sentenciador no recoge ni describe en el hecho probado ninguna circunstancia fáctica que permita aplicar las circunstancias pretendidas, dado que no consta acreditada ni la existencia de la grave adicción ni, consecuentemente, la afectación de facultades precisa; el motivo menciona apreciaciones que carecen de relevancia en este cauce casacional dada la ausencia de los indicados presupuestos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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