ATS 75/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1905/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el Rollo de Sala 27/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 197/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2014 , en la que se condenó a Rosario como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y tres meses de prisión por el primer delito, y nueve meses de prisión por el segundo, y a indemnizar a Dª Aurora en la suma de 15.250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rosario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María García Fernández, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente, pues en el motivo tercero (sin desarrollo argumental alguno) se limita a remitirse a lo expuesto en los dos motivos anteriores.

  1. Considera que no existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, pues, ante las dos versiones contradictorias de víctima y acusada, no se justifica que se decante la Sala de instancia por la de la denunciante, siendo así que es más coherente y verosímil la de la recurrente, en el sentido de que fue atacada por Aurora y se limitó a defenderse a sí misma y a su hijo que también fue agredido por el otro grupo. Destaca que la lesión más grave de Aurora , la producida en el dedo, fue consecuencia de una mala praxis médica.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que, en el curso de una discusión vecinal entre dos familias, Rosario propinó varias patadas y golpes por todo el cuerpo a Aurora , ocasionándole esguince cervical, contusiones diversas y luxación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera atención facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica y rehabilitación, invirtiendo en su curación un total de 192 días, de los cuales estuvo 60 impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 5 de ellos de hospitalización. Le quedaron como secuelas rigidez de la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano izquierda y un perjuicio estético por evidente deformidad de dicho dedo.

    La Sala de instancia analiza las pruebas desde parámetros lógicos y racionales, alejados de cualquier atisbo de arbitrariedad. Así, en los fundamentos primero y segundo de la sentencia se alude en primer término a que la declaración de Aurora fue persistente, manifestando en todo momento que fue agredida por Rosario , que llegó a tirarla al suelo donde la siguió golpeando; mientras que Rosario negó tajantemente primero que hubiera agredido a Aurora y en plenario en cambio varió su versión manifestando que "se enzarzaron y se dieron una paliza". Siendo así que la versión de la primera viene a ser corroborada por los partes médicos y forenses, mientras que lo cierto es que Rosario no sufrió ningún menoscabo físico o al menos no se acredita mediante el oportuno parte de lesiones.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración. En efecto, se dispuso de acervo probatorio de cargo suficiente y racionalmente valorado para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada. Esa versión de la víctima prestada con todas las garantías y sometida a contradicción, viene a ser también corroborada por el parte médico de lesiones y por los informes forenses que confirman y objetivan las lesiones producidas plenamente compatibles con la agresión denunciada.

    Frente a todo ello, la recurrente sostiene que aquella prueba no es suficiente para sustentar, razonablemente, su condena. Los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, no evidencian violación alguna del derecho a la presunción de inocencia, sino, tan sólo, cuestionan la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    Las pruebas acreditan que tuvo participación directa en las lesiones causadas y respecto a la deformidad en el dedo, respecto a la cual interfirió también una posible mala praxis médica, se le imputa a título de imprudencia.

    No se citan verdaderos "documentos" que pudieran evidenciar el error en la apreciación de la prueba denunciado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4 CP .

  1. Insiste en que se limitó a repeler una agresión y que por ello se debió apreciar la legítima defensa al menos como eximente incompleta.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y han de correr idéntica suerte al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados, en los que se describe una agresión que encaja, sin duda, en el tipo penal aplicado de lesiones del art. 147 CP .

El Tribunal a quo, valorando racionalmente el material probatorio de que dispuso, llega a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada entre los dos grupos de personas entre las que se encontraban como contendientes víctima y agresora.

En fin, en un supuesto como el presente de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar legítima defensa como pretende la recurrente, cuando además no ha resultado probada una primera agresión ilegítima por parte de Aurora a Rosario . Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada libremente por ambas, sin que pueda afirmarse que la acusada fuera forzada a esa aceptación, y sin que la actuación de una determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dio así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16/02/2001 , 13/03/2003 y 02/10/2005 ), por lo que no cabía apreciar la circunstancia de justificación referida. Doctrina que correctamente aplica y aprecia la Sala de instancia para rechazar esta misma pretensión formulada en la instancia (fundamento de derecho quinto).

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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