STS 86/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de declaración de error judicial, promovidas por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D.ª Claudia , bajo la dirección letrada de D. Juan Escandell Torres, en relación con el auto dictado el 14 de enero de 2013, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 694/2012 . Ha sido parte demandada D.ª Inés , representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Susana García Abascal y asistida por el letrado D. José Francisco Palmer Arrom. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D.ª Claudia , interpuso demanda de error judicial respecto del auto dictado el 14 de enero de 2013, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 694/2012 , que se interpuso contra el auto de 12 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca , en la ejecución de la sentencia núm. 181/2011, de 13 de septiembre.

En tal demanda, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando «[...] dicte resolución estimando la demanda, declarando concurre el error judicial que se denuncia en el cuerpo del presente escrito, declarando la nulidad de las actuaciones seguidas en fase de ejecución en los autos ETJ 97/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Palma de Mallorca.»

SEGUNDO

Por auto de 21 de mayo de 2013, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013, la procuradora D.ª Susana García Abascal se personó en nombre y representación de D.ª Inés , en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Por providencia de 7 de enero de 2015, la Sala acordó señalar para la vista de la presente demanda el día 5 de febrero de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Dª Claudia ha presentado demanda de declaración de error judicial respecto de una resolución dictada en apelación que confirma la dictada en primera instancia en el proceso de ejecución de una sentencia. Según alega, en dicho proceso de ejecución se ha proveído en contradicción con el título ejecutivo, pues el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto despachando ejecución el 12 de junio de 2012, que fue apelado y posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial mediante auto de 14 de enero de 2013 , y en esas resoluciones se extiende la sentencia a elementos propios de otra acción no ejercitada, pues se nombra un arquitecto para que efectúe el proyecto, se pida licencia, se nombre constructor y se acuerda que la demandada abone la parte correspondiente a dicha obra.

    Por ello, en la demanda solicita que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en fase de ejecución.

  2. - El fallo de la sentencia objeto de ejecución era del siguiente tenor: «Que estimo -parcialmente- la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Molina Romero en nombre y representación de doña Inés contra doña Claudia y, por ello, debo declarar y declaro: a) que en la vivienda/apartamento NUM000 , propiedad de la actora, en la parte del forjado-techo de dicho inmueble sito en la planta baja, adolece de las deficiencias y patologías recogidos en el informe del perito de designación judicial; b) que dicha vivienda de la planta baja precisa de la actuación reparadora indicada en el mentado dictamen pericial. En base a tales declaraciones debo condenar y condeno: a) a la demandada a que permita, si fuera preciso, el acceso a su vivienda/apartamento F-2 a los efectos de poder realizar las obras de reparación indicadas, bajo la supervisión técnica tras la emisión del preceptivo proyecto y con la obtención de las licencias y permisos pertinentes. Dicha accesibilidad, de venir fijada en el oportuno proyecto, deberá quedar expedita en el plazo de un mes tras haber sido obtenida la indicada documentación; b) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y de condena. Todo ello, sin expresa condena a ninguna de las partes procesales al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. ».

  3. - La parte dispositiva del auto de 12 de junio de 2012 , por el que se despachó ejecución, acordaba: «1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado, y despachar ejecución a instancia del Procurador Sr./Sra. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Inés , parte ejecutante, frente a Claudia , parte ejecutada. 2.- Aprobar los presupuestos a que se hace referencia en el suplico de la demanda ejecutiva de fecha 7 de febrero de 2012, facultando a la ejecutante a encargar la realización de los trabajos de reparación de los forjados afectados según los parámetros e indicaciones detallados y siguiendo siempre la forma reparadora indicada en el informe pericial de D. Jose Francisco .».

  4. - La Audiencia Provincial dictó auto el 14 de enero de 2013 en que desestimaba el recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto del Juzgado de Primera Instancia.

    En su fundamentación, la Audiencia Provincial declaraba: « Si se lee con atención la sentencia, se aprecia que la prestación a la que se obliga la demandada Sra. Claudia no es solo a dejar pasar a su vecina cuando se realicen las obras, sino a ejecutar las obras de reparación y así se discutió en la fase de primera instancia. Tras la firmeza de la sentencia, la demandada ha hecho uso de su mayoría de bloqueo en la comunidad de propietarios para retrasar y obstaculizar la realización de unas obras, que no le afectan directamente (al contrario que su vecina del piso superior, que tiene su vivienda apuntalada desde hace años), y de las cuales por aplicación del coeficiente de participación debe abonar un elevado porcentaje -60%-, y que llega hasta el extremo de votar en contra de un presupuesto que ella misma ha presentado, actitud equivalente a una negativa a la reparación aprovechando su mayoría de bloqueo de toda resolución.»

SEGUNDO

Rechazo de la objeción sobre no agotamiento previo de los recursos

No puede estimarse la objeción alegada por la Abogacía del Estado, relativa a que la demandante no agotó los recursos previstos en el ordenamiento, pues el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden interponerse contra los autos dictados en apelación de resoluciones que acuerdan la ejecución de una sentencia. Estos autos, una vez dictados por la Audiencia Provincial, son firmes pues no cabe interponer contra ellos ningún recurso.

TERCERO

Concepto y requisitos de error judicial.

  1. - Para resolver esta demanda de error judicial han de fijarse previamente las premisas de este tipo de procesos, porque la demandante las ha obviado.

    El proceso de declaración de error judicial se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial como un presupuesto de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicho error haya causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así resulta del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la propia exposición de motivos de la ley.

    Por tanto, el proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso ni un procedimiento destinado a revisar resoluciones judiciales para conseguir su revocación o la declaración de nulidad de actuaciones judiciales. No se trata, por tanto, de un nuevo recurso en el que esta Sala deba enjuiciar la corrección jurídica de la resolución respecto de la que se alega la existencia de error judicial.

    Tampoco permite revisar el acierto de lo acordado a la vista de hechos posteriores, o de hechos anteriores desconocidos para el órgano judicial cuando dictó la resolución a la que se acusa de errónea.

    Lo expuesto muestra el enfoque incorrecto que desde el principio ha dado a su pretensión la demandada en aquel proceso, hoy demandante en este, puesto que lo solicitado no ha sido la declaración de existencia de un error judicial causante de un daño patrimonial, sino la nulidad de las actuaciones de ejecución de la sentencia.

    También patentiza el enfoque incorrecto de la demandante la alegación de hechos nuevos y la aportación de una resolución posterior dictada por la Audiencia Provincial en otro litigio y de una copia de acta notarial de manifestaciones de fecha anterior al auto de la Audiencia Provincial y que, se alega, esta ignoraba pues si lo hubiera conocido el sentido de la resolución dictada hubiera sido otro. El error judicial ha de desprenderse de la propia resolución, enmarcada dentro del proceso en que fue dictada. Nunca hechos nuevos, o de nueva noticia, pueden servir para demostrar la existencia de ese error judicial, puesto que tales hechos no pudieron ser tomados en consideración por el órgano judicial.

  2. - Esta doctrina resulta de las sentencias dictadas por la Sala en este tipo de procesos. Afirma la sentencia núm. 139/2010, de 11 de marzo :

    El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006 , 4 de abril de 2006 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007 , 12 de diciembre de 2007 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    » La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ».

  3. - La sentencia de esta Sala núm. núm. 664/2010, de 20 de octubre , declara:

    Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho

    , doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado » .

  4. - Y la sentencia núm. 853/2005, de 29 de octubre , declaró:

    No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993 , 15-3-1997 , 24-4-1990 , 17-6-1991 , 11-9-1996 y 15- 3-1997 y para ello ha de concurrir, aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada ( Sentencias de 22-6-1993 , 15-10-1993 , 7-2-1994 , 9-3-1996), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996 ).

    No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales ( Sentencias de 24- 4-1996 y 11-9-1996 ) ».

CUARTO

Decisión de la Sala. Inexistencia de error judicial

  1. - La Audiencia Provincial consideró que la participación de la demandada en el abono de las obras que afectaban a los forjados, elemento común del inmueble, conforme a su cuota de participación, había sido objeto de debate en el proceso, y que la demandada había expuesto sus alegaciones en contra de participar en el pago de la obra. Entendió también que la sentencia que era objeto de ejecución no se limitó a determinar la procedencia de una de las soluciones constructivas discutidas, sino que contenía una condena a la realización de las obras, y que estás debían efectuarse conforme a las normas de la propiedad horizontal al tratarse de obras sobre un elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, por lo que la demandada habría sido condenada no solo a no obstaculizar la obra aprovechando su mayoría de bloqueo en la junta de propietarios, sino también al pago de su cuota de participación según las normas de la propiedad horizontal.

  2. - La demandada ha pretendido utilizar el proceso de declaración de error judicial como un nuevo recurso para la revisión del proceso de ejecución, hasta el punto de que en su demanda no solicitaba que se declarara la existencia de un error judicial que hubiera causado un daño efectivo y evaluable económicamente, para posteriormente solicitar la correspondiente indemnización a la Administración General del Estado, sino que lo que solicitaba es que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones (en la vista la parte demandante hizo mención al art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución. La tesis de la demandante no es una "interpretación avanzada" del proceso de declaración de error judicial, como alegó en la vista, sino un entendimiento equivocado del mismo.

    La demandante también ha alegado, mediante un escrito posterior a la demanda y en las alegaciones formuladas en la vista, "hechos nuevos" relativos a nuevos procesos relacionados con las obras cuestionadas, y hechos de nueva noticia, como son las manifestaciones de otros vecinos recogidas en acta notarial anterior a la resolución de la Audiencia Provincial.

    Estas alegaciones no pueden surtir el efecto que se pretende, sino el contrario. Los hechos posteriores a la resolución que se reputa errónea, o conocidos con posterioridad, en modo alguno pueden acreditar la existencia de un error judicial, que debe haberse producido y ser apreciable en el momento de dictarse la resolución judicial, no examinando retrospectivamente la resolución a la vista de hechos nuevos o conocidos posteriormente.

  3. - La interpretación del contenido del auto de la Audiencia Provincial (que ha entendido que debía hacerse una ejecución no literal sino interpretativa de la sentencia y ha reconocido la fuerza expansiva del fallo y la necesidad de solventar en la ejecución los obstáculos que iban surgiendo en la realización de las obras objeto del proceso para evitar tener que remitir a la parte que obtuvo la sentencia favorable a otro proceso cada vez que surgiera uno de estos obstáculos) es una interpretación finalista de la sentencia destinada a posibilitar la ejecución, que puede ser o no compartida. Pero este proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso en el que pueda discutirse el acierto de la resolución cuestionada, y en esta se razona extensamente y en Derecho la solución adoptada y el rechazo de cada uno de los óbices que se alegaron por la hoy demandante de error judicial.

    No se ha producido la desatención a datos de carácter indiscutible, que haya generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, ni el auto de la Audiencia Provincial, y el del Juzgado de Primera Instancia que resulta ratificado por él, pueden ser considerados como decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.

  4. - Es significativo que en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la hoy demandante hubiera solicitado que, caso de no estimarse su recurso, no se hiciera expresa imposición de las costas por la existencia de serias dudas de hecho en atención a las circunstancias referidas en su recurso. No es compatible ese reconocimiento del carácter dudoso y controvertido de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, con la pretensión de que la Audiencia Provincial ha incurrido en error judicial por no haber aceptado la tesis sostenida por la hoy demandante.

QUINTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido a la parte demandante ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por D.ª Claudia , representada ante esta Sala por el procurador D. José Manuel Villasante García, respecto del auto dictado el 14 de enero de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 694/2012 .

  2. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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