STS 60/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso1021/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1021/2013, interpuesto por D. Hilario , representado ante esta Sala por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y asistido por la letrada D.ª Rosa Victoria Mateos Serrano, contra la sentencia núm. 121/2013, de 11 de marzo, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 706/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 653/2012, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia. Ha sido recurrida la entidad "Bankia, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Marta Ortega Cortina y asistida por el letrado D. Rafael Guía Lloret. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de D. Hilario , presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia, con fecha 2 de abril de 2012, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankia, S.A." cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se efectúen los siguientes pronunciamientos:

»A) Se declare que la inclusión de los datos personales de don Hilario , en el fichero de morosos "Asnef-Equifax", a partir del día 27 de marzo de 2012, constituye un acto de intromisión ilegítima en su derecho al honor.

»B) Se condene a Bankia S.A., a estar y pasar por la anterior declaración.

»C) Se condene a Bankia S.A. a indemnizar a don Hilario , en concepto de daños morales, en la cuantía de ciento cincuenta euros (150 euros).

»D) Se declaren resueltos, con efectos de 28 de marzo de 2012, el contrato de Depósito Irregular en Cuenta a la Vista con Libreta con número NUM000 , el contrato de Servicios Financieros a distancia, el contrato de "E-Cuenta", con el número NUM001 y el contrato de Tarjeta de Crédito Mastercard, suscritos en su día por mi representado con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó, para su contestación, a la parte demandada, así como al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó al Juzgado: «[...] dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.»

La representación procesal de "Bankia, S.A.", en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al Juzgado: «[...] acuerde dictar sentencia desestimando la misma con expresa condena en costas al demandante.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Valencia dictó la sentencia núm. 140/2012, de 13 de julio , cuyo fallo disponía: « FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Hilario , contra Bankia, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

El demandante, a través de su procurador, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicó al Juzgado: «[...] eleve las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, para que en su día dicte Sentencia por la que revocando la resolución impugnada, estime íntegramente la demanda en su día deducida por esta representación procesal.»

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal.

La parte recurrida se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso y solicitó a la Sala: «[...] que teniendo por recibido el procedimiento de apelación instado por el demandante acuerde la desestimación del mismo con expresa imposición de costas y para el caso de que se acoja parcialmente la petición del demandante apelante de la resolución contractual en todo caso se le condene al pago de las costas del procedimiento especial en defensa de derechos fundamentales por ser un procedimiento distinto y expreso.»

El Ministerio Fiscal presentó escrito que terminaba como sigue : «[...] en base a los propios razonamientos en los que se basa la parte dispositiva de la resolución recurrida, se opone al presente recurso y solicita su confirmación.»

SEXTO

El conocimiento del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, quien lo tramitó con el núm. de rollo 706/2012 y dictó la Sentencia núm. 121/2013, de 11 de marzo , con el siguiente fallo: «FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Hilario contra la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 653/12, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El Sr. Hilario interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que fundamentó en un único motivo, con el siguiente enunciado: «Único.- Al amparo del artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor consagrado 18.1 de la Constitución e infracción del artículo 7.7 (L.O. 1/1982 ).»

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 26 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , contra la sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 706/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 653/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

» 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que, en su caso, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.»

NOVENO

La recurrida presentó escrito de oposición, que finalizó con el siguiente suplico: «[...] dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación instado con expresa imposición de costas al recurrente.»

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que el motivo fuera desestimado.

DÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 28 de enero de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La cuestión litigiosa inicialmente planteada ha quedado reducida en este recurso de casación a determinar si el hecho de que transcurrieran aproximadamente 48 horas entre el momento en que el demandante pagó la deuda que tenía contraída con Bankia y el momento en que sus datos fueron dados de baja en el registro de morosos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante imputable a Bankia, que los había incluido en tal registro.

  2. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han desestimado las pretensiones del demandante por considerar que ese plazo es breve si se toma en consideración la duración de los plazos previstos en la normativa sobre protección de datos para la rectificación y cancelación de datos.

SEGUNDO

Formulación del único motivo del recurso

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo del artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor consagrado 18.1 de la Constitución e infracción del artículo 7.7 (L.O. 1/1982 ) ».

  2. - El motivo se fundamenta en que conforme al art. 41 del Real Decreto 1720/2007 , la cancelación o modificación de los datos inexactos deberá hacerse inmediatamente, sin configurar ningún tipo de plazo.

Alega el recurrente que no existe norma alguna que ampare la divulgación de los datos sobre morosidad cuando no se ajustan a la realidad, y su divulgación es ilegítima desde el mismo momento en que los datos divulgados no son ciertos.

TERCERO

Decisión de la Sala. La cancelación de los datos incluidos en el registro de morosos cuando la deuda es pagada

  1. - Tal como ha quedado planteada la cuestión en el recurso de casación, la inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosos fue inicialmente correcta. No se alega, por tanto, que se haya producido vulneración del derecho al honor por la tardanza del acreedor en cancelar unos datos sobre morosidad que nunca hubieran debido ser incluidos en el fichero. La vulneración del derecho al honor que se denuncia vendría determinada por la tardanza de 48 horas en cancelar los datos de morosidad desde que el deudor canceló su deuda mediante el pago de lo que debía.

    El recurrente alega que al no entenderlo así la Audiencia, la sentencia recurrida habría incurrido en la infracción legal referida en el encabezamiento del motivo.

  2. - Para resolver la cuestión planteada en el recurso de casación ha de tomarse en consideración la regulación contenida en las normas sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto sobre los ficheros de solvencia patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias.

    El art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , establece:

    Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado

    .

    El art. 29.4 de la Ley Orgánica permite el registro y cesión de los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, « siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

    El art. 16 de dicha Ley Orgánica establece en sus dos primeros apartados:

    1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

    2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos ».

    El art. 41.1 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, establece:

    Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.

    El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma».

    El apartado cuarto de la norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a cuya vigencia y trascendencia en esta materia hizo referencia esta Sala en su sentencia num. 176/2013, de 6 de marzo , establece:

    La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana

    .

  3. - La regulación contenida en las normas transcritas muestra que, como consecuencia del principio de calidad de los datos que inspira la regulación de la protección de datos de carácter personal, y más específicamente, los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito que incluyen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los llamados "registros de morosos" solo pueden incluirse y tratarse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Por ello, deben ser rectificados o cancelados los datos que no respondan a las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto los que sean inveraces o inexactos, incluso cuando inicialmente pudieran haber respetado estas exigencias, como ocurre cuando el deudor paga la deuda que determinó la inclusión de sus datos en el registro de morosos. En tanto que la inclusión de sus datos en un registro de esta naturaleza afecta a sus derechos fundamentales, en concreto a su derecho al honor y al derecho de autodeterminación informativa recogida en el art. 18.4 de la Constitución , esta cancelación debe ser inmediata.

    Pero esta exigencia de inmediatez es configurada en la normativa de protección de datos como el respeto de plazos breves, de apenas algunos días. La pretensión del recurrente de configurar el derecho a la cancelación de sus datos del deudor que paga su deuda de modo instantáneo, de modo que de no ser así el responsable de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, se configura como una pretensión incompatible con la extensión en el tiempo que conlleva toda actividad humana de una mínima complejidad (como puede ser la de cancelar la inclusión de datos del deudor en un fichero de morosos una vez que este ha abonado su deuda), que difícilmente puede ser instantánea.

    La tardanza de 48 horas en cancelar los datos no puede considerarse excesiva e injustificada, a la vista de los plazos que la normativa sobre protección de datos de carácter personal prevé para actuaciones similares, y por tanto no constituye una vulneración de los derechos del deudor.

    Las sentencias de instancia resolvieron correctamente esta cuestión. Por lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia núm. 121/2013, de 11 de marzo, por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 706/2012 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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