ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1817/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/13 seguido a instancia de D. Eduardo contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., Germán , Joaquín , Melchor , Romeo , Encarna , Jose Ignacio , Juan Luis , Amadeo , Carmelo , Eloy , Gaspar , Juan , Pelayo , Teofilo , Luis Manuel , Adrian , Bernabe , Domingo , Fructuoso , Sagrario , Landelino , Olegario , Agueda , Sixto , Luis Alberto , Adolfo , Bernardo , Efrain , Gabriel , Justiniano , Pablo , Silvio , Luis Angel , Agustín , Blas , Eliseo , Gonzalo y Leandro , sobre derecho y cantidad, que acogía el efecto positivo de la cosa juzgada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Reyes Nuñez en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el actor tenía mejor derecho para ser contratado por su antigua empresa y actual demandada, en virtud de los acuerdos colectivos a que se hace a continuación referencia.

El trabajador recurrente prestó servicios para la empresa demandada Santa Bárbara, Sistemas, SA (antigua Empresa Nacional Santa Bárbara), desde el año 1975, con la categoría de oficial 1ª ajustador, hasta el año 1996 en que su contrato fue extinguido en virtud del ERE aprobado al efecto, pasando a formar parte de la plantilla de Alfacel, SA, de acuerdo con la oferta de empleo alternativo pactada en el propio ERE, y sin perjuicio de la indemnización correspondiente. En dicho ERE se acordó que "los trabajadores de la ENSB que pasaran a Alfacel y perdieran su trabajo en ella por causas ajenas a su voluntad tendrían derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo en ENSB en el caso de que ésta recurriera al mercado exterior para realizar una contratación laboral". Por otra parte, en el año 2007 se llegó a un acuerdo ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), que ponía fin a un proceso de conflicto colectivo iniciado por Santa Bárbara, para determinar el alcance y ejecución del derecho preferente indicado, y que incluía una bolsa de empleo con unos baremos para la selección de personal.

El actor planteó demanda alegando que tenía mejor derecho que los trabajadores codemandados a ser contratado por Santa Bárbara, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, haciendo suyos los razonamientos del juez a quo en el sentido de que el actor no puede acogerse a la preferencia concedida por el punto 5º del acuerdo de 1996 porque su cese en Alfacel no se produjo "por causas ajenas a su voluntad" sino que fue un cese voluntario, por lo que con independencia de que estuviera o no incluido en la bolsa de empleo, lo cierto es que el actor no era titular del derecho preferente que concedía el citado acuerdo, a lo que añade a mayor abundamiento que tampoco ha acreditado que tuviera preferencia por razón de su cualificación profesional según el baremo aprobado por el acuerdo de 2007.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de mayo de 2007 (R. 434/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor. En ese caso el actor prestaba servicios para la misma demandada, Santa Bárbara, como "profesional de fabricación segunda subnivel cuatro" desde 1977, hasta 1996 en que su relación fue extinguida como consecuencia del ERE ya mencionado, y en el que se acordó que los "los trabajadores de la ENSB que pasen a Alfacel, S.A. y pierdan su trabajo en ella por causas ajenas a su voluntad tendrán derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo en ENSB en el caso de que ésta recurra al mercado exterior para realizar una contratación laboral". Con base en dicho acuerdo el actor recibió una comunicación por la que se le ofrecía un puesto de trabajo concreto en la empresa Alfacel, S.A. como oficial de 1ª, en el centro de Dueñas, con categoría de oficial de 1ª. En el acto de conciliación celebrado ante el SMAC en octubre de 2004, en reclamación de derecho preferente en puesto de trabajo, el actor acordó con la empresa que Santa Bárbara reconocía su derecho preferente a la contratación laboral en cualquier centro de trabajo de la empresa dentro del territorio nacional, en el caso de que la empresa recurriese al mercado exterior, siempre de conformidad con su categoría y especialidad. Se enumeran en la sentencia las contrataciones de personal efectuadas por Santa Bárbara para su centro de Palencia durante el año 2006, todas ellas a tiempo completo y duración determinada, constando que las mismas se efectuaron mediante una oferta de empleo presentada el 01/06/2006 ante la Oficina de Empleo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. indicado entre otros extremos: "Titulación: formación profesional; Tareas: manejo de máquinas de embutición, arranque de virutas, etc."

Razona la Sala que, siguiendo lo sostenido en anteriores ocasiones, la interpretación que ha de darse a la señalada cláusula de los acuerdos no puede ser otra que la preferencia para ocupar puestos de trabajo que su cualificación profesional les permita realizar. Así las cosas, no es posible ejercitar el derecho de preferencia respecto a un puesto sustancialmente distinto al desarrollado al momento de abandonar la empresa, pero sí para uno coincidente sin que al efecto deban ser obstáculos los cambios de denominación de la categoría o especialidad. Razona finalmente la Sala que se ha acreditado en este concreto caso que las últimas tareas que realizó el actor en la fábrica fueron en fabricación de armamento y almacén, debiendo por ello reconocérsele el derecho preferente a ocupar los puestos de especialista y de operarios de fabricación de armamento relacionados en los hechos probados.

No hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida el actor no cesó en Alfacel por causas ajenas a su voluntad, llegándose por ello a la conclusión de que no es titular del derecho preferente que reclama, mientas que eso no sucede en la sentencia de contraste.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 06/11/2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Reyes Nuñez, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 206/14 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 20 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 320/13 seguido a instancia de D. Eduardo contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., Germán , Joaquín , Melchor , Romeo , Encarna , Jose Ignacio , Juan Luis , Amadeo , Carmelo , Eloy , Gaspar , Juan , Pelayo , Teofilo , Luis Manuel , Adrian , Bernabe , Domingo , Fructuoso , Sagrario , Landelino , Olegario , Agueda , Sixto , Luis Alberto , Adolfo , Bernardo , Efrain , Gabriel , Justiniano , Pablo , Silvio , Luis Angel , Agustín , Blas , Eliseo , Gonzalo y Leandro , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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