ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso914/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1266/11 seguido a instancia de Dª Susana contra PROMOCIONES LABRAPER, S.A., sobre cantidad, que apreciaba la no existencia de relación laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno-Cid González en nombre y representación de Dª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En el caso de la sentencia recurrida el padre de la actora había constituido la sociedad Promociones Labraper, SA, en nombre y representación de los tres hermanos, con un capital social de 400 acciones, 1/3 del cual correspondía a la titularidad de la actora, y el resto dividido en partes iguales a sus dos hermanos, que fueron designados administradores solidarios. En octubre de 2008 los tres hermanos se designaron administradores conjuntos y mancomunados, siendo la actora nombrada vicepresidenta y los tres consejeros delegados. La sociedad tenía por actividad la gestión de alquileres y contabilizaba en la partida de sueldo y salario las cantidades que todos los meses se transferían a cada uno de los tres hermanos en cuantía de 1.850 €. El 30/05/2014 los tres hermanos cesaron como consejeros, y la actora dimitió como consejera así como sus otros dos hermanos, y la actora como administradora solidaria, reclamando en la demanda origen de las presentas el pago de cantidad por los salarios de mayo a julio de 2011 y las gratificaciones extraordinarias de diciembre de 2010 y julio de 2011, frente a la demandada Promociones Proast, SL.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la relación laboral alegada era inexistente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que de los hechos probados inalterados en suplicación no hay nota alguna propia de la relación laboral que pueda apreciarse en el vínculo existente entre las partes, no respondiendo tampoco las cantidades satisfechas al concepto de salario.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2000 (R. 2156/2009 ), la recurrente y sus hermanas también habían constituido en julio de 1990 una mercantil participada por todas ellas y dedicada a la actividad de academia de danza, detentando la actora un 10% del capital social. La actora prestó servicios para la misma como profesora del 01/03/1997 a 30/06/1998 en que fue cesada por fin de contrato. La demandante solicitó entonces la prestación contributiva por desempleo, sobre la base de la existencia de una relación laboral, y le fue denegada alegando la entidad gestora que era familiar a cargo del empresario. La sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la actora y declara su derecho a percibir la prestación por desempleo, condenando al INEM a su reconocimiento y abono por entender que existió entre las partes una relación laboral, pues la demandante realizaba una jornada equivalente al 51,45% de la ordinaria, percibiendo a cambio una retribución, sin que obste lo anterior la relación de parentesco existente con los titulares del capital social o su pequeña participación en el mismo.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque las sentencias comparadas resuelven pretensiones distintas, de reclamación de cantidad por supuestas diferencias salariales en la recurrida y de solicitud de la prestación por desempleo en la de contraste, sin que tampoco los hechos sean coincidentes ni en lo tocante a la actividad desarrollada por las actoras en la sociedad, ni tampoco en su participación en el capital social, porque lo que combate ahora la recurrente es una declaración de hechos probados que ya se dilucidó en suplicación, donde quedaron confirmados los hechos fijados por la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Moreno-Cid González, en nombre y representación de Dª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 5449/12 , interpuesto por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1266/11 seguido a instancia de Dª Susana contra PROMOCIONES LABRAPER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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