ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 614/11 seguido a instancia de D. Vidal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Junco Anós en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/03/2014 (rec. 1686/2013 ), confirma la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta que el actor solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por no estar incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, y no acreditar a la fecha del hecho causante suficiente periodo de carencia. La controversia judicial planteada gira, básicamente, sobre la aplicación al demandante del RD 1559/86. El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 5-8-1990, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General entre mayo de 1990 y mayo de 2009 para diversas compañías por un total de 7.356 días de cotización efectiva y total. Entre el 1-6-09 y el 30-5-11 el demandante percibió prestaciones contributivas de desempleo. Anteriormente prestó sus servicios como piloto militar durante 21 años, comprendidos entre 25-6-68 y 19-4-90 más el día 13-11-90, siéndole reconocida pensión por el régimen de clases pasivas con efectos de 31-3-08. En concreto, se trata de decidir si para la aplicación de los coeficientes que prevé la norma reglamentaria, el tiempo trabajado como piloto debe ser indiscriminadamente todo el tiempo de alta en el sistema o el tiempo efectivamente trabajado. El artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 , indica que " La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de los categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda ...". Y el artículo 3 señala que "Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de lo dispuesto en el artículo 2., se descontarán todas las faltas al trabajo ..." (con algunas excepciones). La Sala apuesta, igual que la resolución de instancia, por diferenciar ente la profesión o trabajo y el tiempo dedicado a la actividad, en el que no se incluye el tiempo en el que, sin perder la condición profesional, no se está desarrollando la misma. Y en concreto, considera que el tiempo cotizado no es equiparable a tiempo efectivo de trabajo y confirma la sentencia de instancia, que desestima la demanda porque no considera acreditado el tiempo efectivo trabajado como piloto, no figurando en los hechos probados más datos que los de alta y cotización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/2013 (rec. 1784/2012 ). En ella la cuestión controvertida se centra en la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación de los Pilotos de Transporte de Pasajeros y Mercancías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio . Éstos solicitan la pensión de jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, en base a dicha normativa sobre reducción de la edad de jubilación y el debate se plantea en relación a si las bonificaciones que establece la norma para fijar el porcentaje de la pensión de jubilación, deben aplicarse sobre el período de tiempo que va desde el hecho causante hasta el cumplimiento de los 65 años o bien se han de aplicar sobre los años efectivamente trabajados. La Sala IV estima que de la interpretación de los preceptos no procede limitar el cómputo de las bonificaciones de cotización. Por el contrario, una interpretación literal pone de manifiesto la intención de la norma de primar la contributividad, que es el principio que preside el sistema de Seguridad Social, pues el tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado sin la limitación temporal.

En realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, porque sin perjuicio de lo dicho en la sentencia de referencia sobre la equiparación de tiempo efectivamente con cotización efectiva, las cuestiones que se suscitan y resuelven son diversas, toda vez que en el caso de autos la desestimación de la pretensión rectora del proceso trae causa en la falta de acreditación del tiempo efectivo de trabajo como piloto, sosteniendo que el mismo no puede quedar acreditado únicamente con los datos de cotización porque hay tiempos de cotización en los que no hay prestación efectiva. Esto no es lo que se discute en el caso de referencia, en el que la cuestión litigiosa no gira entorno al modo de acreditación de los tiempos efectivos de trabajo, sino si las bonificaciones por razón de edad deben aplicarse sobre el período de tiempo que va desde el hecho causante hasta el cumplimiento de los 65 años o bien se han de aplicar sobre los años efectivamente trabajados.

Por lo demás, huelga señalar que este no es el momento procesal apropiado para discutir sobre la prueba aportada y valorada para la fijación de los hechos probados y del tiempo efectivo de trabajo, pues si fuera esta la pretensión estaría el recurso llamado al inmediato fracaso por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Lo dicho basta para la inadmisión del recurso, sin necesidad siquiera de precisar que la STS 12-12-13 Rec 257/13 revisa la doctrina de la Sala, contenida en STS 28-6-13 , en lo relativo a si los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el art. 2.1º RD 1559/86 , por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite. Como se sabe esta norma reduce la edad mínima de jubilación en este ámbito para atender a "las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica", en las que a partir de determinadas edades se exige "al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos... la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico" con "retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y para tener en cuenta las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos.

Para ello se establecen dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría -el 0,40 para el piloto y el segundo piloto- (art. 2)--. Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el RD prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esta segunda medida opera mediante la previsión de que "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, ... se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación" (art. 4). La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados.

En otras palabras, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no hay tampoco aplicación del coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad y que, por tanto, tendría que calificarse como teórica o virtual frente a la única real que es la del que se jubila antes de la edad pensionable. Conclusión a la que, según la sentencia, sirve de refuerzo el contenido normativo de los reglamentos que se han dictado en aplicación de la LGSS en su art. 161 bis.1, que en su mayoría -Decreto 298/1973 y RD 2366/1984, 1539/2003, 383/2008, 1698/2011-- siguen una fórmula, la de los coeficientes reductores, similar a la del RD 1559/1986-, salvo el RD 1698/2011, sobre la reducción de la edad de jubilación de las personas con discapacidad por dolencias susceptibles de disminuir la esperanza de vida, en el que se optó por la reducción directa de la edad de jubilación a los 55 años, sin aplicación de coeficientes reductores en función del tiempo trabajado (art. 3 ). Pues bien, en este caso lo que se dice, a efectos de la compensación de la reducción de la carrera de seguro en el porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la prestación, es que "el período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación" (art. 7). Para la Sala, esta ausencia de coeficientes reductores «muestra, si cabe, con más claridad la finalidad de la compensación de la norma y sería, de todo punto, absurdo mantener que se otorgan cotizaciones ficticias a los pilotos y no a los discapacitados en condiciones particularmente graves» Como mantiene la resolución la anterior doctrina ha de ser revisada por lo ya dicho y porque la interpretación dada en esta otra resolución no puede sustentarse en el denominado principio de contributividad, pues lo contradice, no en vano lo que hace es atribuir cotizaciones ficticias en virtud de un trabajo que no se ha ejecutado, que no se ha retribuido y por el que no se ha cotizado, permitiendo además computar una doble cotización -a la vez superpuesta y ficticia- por la misma actividad. Y también porque la letra de los preceptos en liza desautoriza esa interpretación, pues es clara la norma cuando afirma que lo que se computa como cotizado es solo "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación" -había mantenido la Sala en la resolución que ahora se rectifica que del tenor literal o interpretativo de los preceptos citados no solamente no encuentra apoyo la tesis de la entidad gestora, sino que muy diversamente abonan la opuesta, «en cuanto el precepto - artículo 2.1 del Real Decreto 1559/1986 - se refiere al "período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado........el coeficiente que corresponda,.....", con lo que está poniendo de manifiesto la intención de la norma -además de la finalidad de rebajar la edad de jubilación en virtud de la peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos- de primar la "contributividad", que es el principio que preside nuestro sistema de Seguridad Social, pues tiempo efectivamente trabajado es también tiempo efectivamente cotizado, y de ahí, que las bonificaciones de cotización resultantes del artículo 4 en relación con el artículo 2.1 del repetido Real Decreto 1559/1986 deban aplicarse íntegramente sobre el tiempo efectivamente trabajado -en el presente caso como Pilotos- sin la limitación temporal que aplica el Instituto y que la norma no contempla»--.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1686/13 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 17 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 614/11 seguido a instancia de D. Vidal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STS 579/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • 29 Junio 2016
    ...-rcud. 1854/2013 -, 19 marzo 2015 -rcud. 701/2014- y 24 febrero 2016 -rcud. 3676/2014-). Así lo pusimos de relieve en nuestro ATS/4ª de 18 de noviembre 2014 (rcud. 1995/2014 ), dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que ahora se aporta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR