ATS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1083/2013 seguido a instancia de D. Federico contra REVILLO Y DEL POZO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de REVILLO Y DEL POZO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 13 de marzo de 2014 (R. 138/2014 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Revillo y del Pozo SL y confirma la improcedencia del despido objetivo impugnado, declarada en la instancia. El actor prestaba servicios para la citada empresa desde el 1 de abril de 2008 con la categoría profesional de Técnico no titulado hasta que por carta de 21 de octubre de 2013 se le notificó el despido por causas objetivas de tipo económico. La sentencia de instancia había rechazado la excepción de falta de acción del despido al no atribuir al finiquito firmado por la actora valor liberatorio. A pesar de que ello no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ni se ha pretendido su inclusión en el recurso de suplicación planteado por la demandada, lo cierto es que en el folio 96 de las actuaciones figura documento de liquidación y finiquito suscrito sin oposición el mismo día del despido por el actor, en el que se detalla la indemnización por despido -5.141,92 €- y se especifica: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales con la empresa" .

La Sala -fto dº 3º- estima que: "...la firma de la carta de despido por parte del trabajador o el recibir determinadas cantidades, no supone, sin mas el carácter liberatorio pretendido..".

Recurre la empresa demandada en casación unificadora articulando un único motivo en el que plantea que debe atribuirse al finiquito firmado por el actor valor liberatorio. Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2013 (R. 401/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad al otorgar efectos liberatorios al finiquito suscrito por el actor.

La Sala, tras rechazar la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiente relato fáctico, aborda la cuestión relativa al valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. En fecha 2 de noviembre de 2011 el actor fue despedido por la demandada Amic Gestión SL. El trabajador firmó un documento de finiquito, consistente en un documento normalizado en el que se hace constar:

"Detalle de la liquidación efectuada a D. Moises , al producirse la extinción de la relación laboral con esta Entidad por causa de Despido Disciplinario, el día 2 de noviembre de 2011.

HABERES:

Salario Base (2 días ).................. 79,20

Complemento Vol. Empresa (2 días)....... 75,13

S. Vida y Accidentes (salario en especie) 0,46

Vacaciones (4 días de exceso)........... -362,36

Prorrata de pagas Extras ............... 475,18

TOTAL................ 267,61

DEDUCCIONES:

Retención I.R.P.F. (18 %)............... 48,09

Retención I.R.P.F (18 %)salario es especie 0,08

S. Vida y Accidentes(salario en superficie) 0,46

Seguridad Social (2 días)................. 11,51

TOTAL.................. 60,14

TOTAL LIQUIDO A PERCIBIR .......207,47

Con el pago de la citada liquidación de saldo y finiquito, el trabajador de forma libre y consciente se declara totalmente saldado, liquidado y finiquitado renunciando expresamente a cualquier otro pago, de naturaleza salarial y/o extrasalarial, así como a cualquier otra indemnización o compensación y, en general, al pago de otros conceptos.

Se compromete, igualmente, a nada más pedir ni reclamar a la Empresa por haberle sido satisfechas todas cuantas percepciones que, legal y contractualmente le correspondían por razón de la extinción de la citada relación laboral, con efectos 2 de noviembre de 2011. Sirva el presente documento como prueba de que ambas partes expresan su conformidad con la terminación de la relación laboral por causa de Despido Disciplinario. Ambas partes expresan, que con la firma del presente documento se pondrá fin a la relación laboral, declarando que no se deben nada entre sí. El trabajador con la firma del presente documento declara haber percibido la cantidad de 207,47 euros mediante cheque nominativo a su favor del Banco de Sabadell Atlántico nº NUM000."

En la demanda rectora de las actuaciones el actor reclama los incentivos 2010 y 2011, vacaciones no disfrutadas, gastos y diferencia en la indemnización. La Sala ha entendido que la diferencia en la indemnización debió ser reclamada en procedimiento de despido, que no se ha acreditado que las retribuciones variables se hayan abonado a trabajadores de la categoría del actor y tampoco se acredita que se adeuden por la demandada los gastos y días de vacaciones reclamados. Todo ello, unido a que debe otorgarse al finiquito valor liberatorio, conduce a confirmar la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión ejercitada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS , al no ser coincidentes las redacciones de los documentos a los que se pretende otorgar por las demandadas valor liberatorio. Además, son dispares las pretensiones ejercitadas en cada caso -despido y reclamación de cantidad- lo que incide en que tampoco sean coincidentes los debates planteados en suplicación y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se plantea con carácter previo al valor liberatorio del documento suscrito, la adecuación formal de la carta de despido y la concurrencia de causa justificativa del mismo, mientras que en el de contraste se debate si ha quedado acreditado el derecho al devengo de los conceptos salariales reclamados.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de REVILLO Y DEL POZO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 138/2014 , interpuesto por REVILLO Y DEL POZO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1083/2013 seguido a instancia de D. Federico contra REVILLO Y DEL POZO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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