ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1410/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 693/2013 seguido a instancia de D. Anselmo contra FERROVIAL AGROMÁN S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso en nombre y representación de D. Anselmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28-2-2014 (rec. 241/2014 ), desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a la empresa FERROVIAL AGROMAN, SA.

El actor, nacido en 1948, prestaba sus servicios para la demandada cuando el 30-5-2013 ésta le comunicó la extinción de la relación laboral al cumplir 65 años, de conformidad con el art. 97 del V Convenio General del Sector de la Construcción , vigente hasta el 31-12-2016, en relación con las Disposiciones Adicional Décima ET y Transitoria Decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. Disconforme, el actor ha accionado por despido por considerar que la empresa no ha cumplido con los objetivos de política de empleo a los que se vincula la jubilación forzosa prevista en el Convenio Colectivo.

La Sala, tras referirse a doctrina relativa a la cuestión, indica que la posibilidad de establecer la jubilación forzosa en Convenio Colectivo exige que la misma quede vinculada a políticas de empleo, se asegure al perjudicado la cobertura social y no implique, sin más, la extinción del contrato de trabajo por el hecho exclusivo de la edad. Y en este caso, partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, ordinales 5º y siguientes, concluye afirmando que la jubilación del actor se ajusta a las previsiones legales y convencionales, y que la misma "se vinculó a objetivos coherentes con la política de empleo", por lo que no existe despido alguno.

Y, de acuerdo con los presupuestos fácticos contenidos en dichos ordinales 5º y siguientes:

.- Desde febrero de 2011 a agosto de 2012, la empresa transformó 33 contratos temporales en indefinidos. Formalizó tres contratos de fijo de obra desde el año 2011 hasta el mes de octubre de 2012. Prorrogó en julio de 2012 un contrato de trabajo de duración determinada, concertado en enero de ese año, por seis meses hasta enero de 2013.

.- En los Planes de Formación para los años 2012 y 2013 figuran diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales; así, en el año 2012 se impartieron un total de 20 cursos con 2.184 horas, y en el año 2013, un total de 14 cursos. La empresa ofrece formación a través de la Universidad Ferrovial para los años 2012 y 2013 en materia de liderazgo, escuela de negocios y de integración cultural.

.- Constan abonadas las cuotas a la Fundación Laboral de la Construcción.

.- La empresa obtuvo el certificado OHSAS 18001-2007 en el Proyecto, diseño y construcción de obras, conservación y mantenimiento de infraestructuras.

.- El 10-5-2012 se constituyó la Comisión de Seguimiento en materia de igualdad. El 3-5-2012 la empresa suscribió un convenio de colaboración el con Ministerio de Sanidad sobre la promoción de acciones de sensibilización y prevención de violencia de género, tanto a nivel interno como externo y facilitar la inserción laboral de mujeres víctimas de violencia de género; también realizó actividades en relación con la formación de mujeres predirectivas. Constan diversas actuaciones más en materia de igualdad, incluso que el año 2012 el Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad, concedió a la demandada el distintivo "Igualdad en la Empresa".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido por cuanto su cese no se vinculó a objetivos coherentes con la política de empleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-4-2010 (rec. 626/2010 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, DRAGADOS, SA, y, revocando en parte la sentencia de instancia (que declaró la nulidad), declara la improcedencia del despido del actor.

En estos autos el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1-9-1961, hasta que la empresa le notifica que el día 29-7-2009, al cumplir la edad reglamentaria de 65 años, de acuerdo con la nueva D.A. 10ª ET , aprobada por la Ley 14/2005, se procederá a tramitar su baja por jubilación. La relación laboral entre las partes se rige por el IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007-2011 (BOE 17-8-2007). Consta que:

.- La Fundación Laboral de la Construcción imparte cursos de formación a trabajadores de Dragados, SA.

.- La Fundación Laboral de la Construcción ha expedido la Tarjeta Profesional de la Construcción a 2.043 trabajadores de Dragados, SA.

.- Dragados, SA, cumple las prescripciones del Convenio de Construcción en cuanto al pago de indemnizaciones por finalización de obra, remuneración mínima anual, y pago de cuotas a la Fundación General de la Construcción.

La Sala, en lo que aquí interesa, debe dilucidar, básicamente, si la empresa ha respetado las exigencias fijadas en el art. 93 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 2007 -2011 para proceder a la jubilación obligatoria del demandante, y viene a considerar, con remisión a un pronunciamiento previo, que el cese debe calificarse como despido improcedente y no nulo, al no inferirse de la relación histórica dato alguno concreto que permita vincular la jubilación del actor a objetivos coherentes con la política de empleo de la demandada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las normas convencionales aplicadas en las dos resoluciones no son las mismas, ya que en la sentencia de contraste se trata del IV Convenio General del Sector de la Construcción 2007- 2011; mientras que en la sentencia recurrida se trata del V Convenio General del Sector de la Construcción, vigente en esta materia hasta el 31-12-2016. A lo que se añade que los concretos artículos de dichos Convenios Colectivos relativos a la jubilación no presentan redacciones idénticas, sino considerablemente diferenciadas, baste indicar al respecto que el art. 93 del IV Convenio contiene cuatro apartados, mientras el art. 97 del V Convenio se divide en seis apartados.

En efecto, debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

Y, en segundo lugar, tampoco existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, pues las medidas adoptadas por las empresas en cada caso son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido la impartición de cursos de formación a trabajadores de Dragados, SA, por la Fundación Laboral de la Construcción; la expedición por dicha Fundación de la Tarjeta Profesional de la Construcción a 2.043 trabajadores de Dragados, SA, y que Dragados, SA, abona las cuotas de la Fundación. Mientras que en la sentencia recurrida, además de las anteriores, consta la adopción de otras medidas, tales como, diversas transformaciones de contratos temporales en indefinidos, la formalización de contratos de fijo de obra desde el año 2011 y la prórroga por seis meses de un contrato de trabajo de duración determinada; formación a través de la Universidad Ferrovial para los años 2012 y 2013 en materia de liderazgo, escuela de negocios y de integración cultural; obtención del certificado OHSAS 18001-2007 en el Proyecto, diseño y construcción de obras, conservación y mantenimiento de infraestructuras; constitución de la Comisión de Seguimiento en materia de igualdad, la suscripción de un convenio de colaboración con el Ministerio de Sanidad sobre la promoción de acciones de sensibilización y prevención de violencia de género, actividades de formación de mujeres predirectivas..., incluso en el año 2012 el Ministerio de Sanidad, servicios sociales e igualdad, concedió a la demandada el distintivo "Igualdad en la Empresa".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando las diferencias de las normas colectivas y efectuando su propia valoración de las medidas adoptadas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 241/2014 , interpuesto por D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 693/2013 seguido a instancia de D. Anselmo contra FERROVIAL AGROMÁN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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