ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso984/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de MALAGA 1 bis se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 64 LC seguido a instancia de DON Fructuoso contra EMPRESA CONCURSADA INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.L., LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Jorge , DON Norberto y DON Sergio , y , CONTRA LA MERCANTIL BIHOTEL TORREQUEBRADA S.L.U., sobre incidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fructuoso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don David Bernardo Nevado, en nombre y representación de DON Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de enero de 2014 (Rec. 1519/2013 ), que la empresa Internacional de Inmuebles e Inversiones SL, fue declarada en situación de concurso por Auto de 23-03-2009, celebrándose el 04-10-2011 una asamblea de trabajadores en la que se aprobaba el acuerdo concertado entre el comité de empresa y la administración concursal para la iniciación de un ERE, en el que se establecía una indemnización consistente en 30 días por año trabajado con un límite máximo de 18 mensualidades, que se abonaría: a) por el FOGASA: 20 días por año trabajado con los límites de 12 mensualidades y triple del SMI; b) por la Administración concursal: los 10 días mensuales restantes de las 12 mensualidades y las 6 mensualidades restantes sin sujeción al triple del SMI. El 27-10-2011 se alcanzó un acuerdo entre el comité de empresa y los administradores concursales, en el que se establecía idéntica indemnización, si bien se modificaba la forma de abono ya que se establecía, además de idéntica forma de abono por el FOGASA, que los restantes 10 días por año de servicio serían abonados por la empresa con un máximo de 6 mensualidades, y sin que el salario regulador diario estuviera sometido a limitación alguna salvo la naturaleza salarial del mismo. Como consecuencia de que por Auto de 22-11-2011, se acordaron las extinciones de los contratos de trabajo incluido el del actor, percibiendo éste la suma de 35.467,98 euros en concepto de indemnización a que refiere el apartado b) del acuerdo firmado por la administración concursal, presentó demanda solicitando el pago de las diferencias que entendía existían entre la indemnización reconocida en el marco del ERE, por importe de 43.610,07 euros, más los intereses legales, pretensión desestimada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 bis en sentencia de 19-12-2012.

Presenta recurso de suplicación el trabajador, entre otras cuestiones, por entender que el acuerdo finalmente convalidado por el juez del concurso, que es el acuerdo adoptado entre la Administración concursal y la representación de los trabajadores, contradice el acuerdo adoptado por los trabajadores en asamblea, puesto que "era un acción contraria al principio de buena fe entre los contratantes y un incumplimiento flagrante de lo pactado" . La Sala de suplicación revoca la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 bis de 19-12-2012, únicamente en lo relativo a dejar sin efecto la condena en costas al trabajador manteniendo el resto de pronunciamientos, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que el art. 64.2 de la Ley Concursal , determina que el objeto de la acción individual no puede afectar a la modificación, extinción o suspensión colectivas acordadas, sino a supuestos individuales de los trabajadores como salarios, cuantías, categoría, etc., y en el presente supuesto, la pretensión de la parte actora no refiere a circunstancias individuales del contenido de su relación individual, sino que viene a impugnar el auto recaído por razones colectivas que afectan al mismo acuerdo alcanzado, ya que entiende que existen discrepancias entre el acuerdo alcanzado en la asamblea de trabajadores de 04-10-2011, el acuerdo alcanzado con el comité de empresa de 27-10-2011 y el auto de 22-11-2011, y dicha pretensión no puede tener acogida en esta vía procesal que solamente está reservada a las diferencias que pueda haber por razón el contenido particular de cada relación individual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, insistiendo en que en el incidente concursal laboral se puede entrar a volarar la cuantía de la indemnización, por lo que solicita que se condene a las empresas demandadas al abono de la suma de 43.610,07 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 37/2010 ), en la que consta que la empresa demandada, declarada en concurso voluntario, solicitó la extinción colectiva de los contratos de trabajo, siendo dicha extinción autorizada por Auto del Juez de lo Mercantil de 01-07-2009, con las consecuencias legalmente previstas. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, se dirime si el módulo salarial que ha de servir de base para calcular la indemnización que les corresponde percibir a las trabajadoras por la extinción de sus contratos de trabajo, ha de ser el salario establecido para su categoría profesional de peón especialista en el Convenio Colectivo de eficacia limitada de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2010 (BOP 21-11-2008) --tesis de la parte actora--, o, por el contrario, ese módulo ha de estar compuesto por la retribución percibida por las trabajadoras al tiempo del cese --tesis de la empresa y administradores concursales--. Consta que con fecha 23-12-2008, las accionantes demandaron a la empresa en reclamación de salarios, atrasos y diferencias derivadas de la aplicación del mencionado convenio. La Sala de suplicación acoge la postura defendida por la parte actora en el recurso, razonando que la reclamación de las diferencias salariales derivadas de la aprobación del susodicho convenio de eficacia limitada implica la adhesión tácita del mismo, pues el consentimiento como elemento perfeccionador de ese acto, puede producirse mediante declaración expresa de voluntad en ese sentido, o a través de actos concluyentes o inequívocos, como se infiere en el caso, de la presentación de la papeleta de conciliación y posteriores actuaciones judiciales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se plantea y se discute por la Sala es si es posible resolver en el incidente una cuestión relativa a la reclamación de un mayor salario a abonar como consecuencia de discrepancias entre lo acordado en asamblea de trabajadores y lo acordado entre la administración concursal y la representación de los trabajadores, acuerdos respecto de los que existían discrepancias en relación a la cuantía de la indemnización que correspondía abonar a la empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que se plantea y discute por la Sala es bien distinto y relativo a si la indemnización a abonar a las trabajadores por la extinción, debe ser la equivalente al salario previsto en el Convenio Colectivo de eficacia limitada de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008 a 2010, o por el contrario el previsto en el convenio colectivo de aplicación en el momento del cese. En atención a dichas diferentes pretensiones es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la pretensión por entender que no refiere a cuestiones individualizadas de la relación laboral, sino que lo que se está cuestionando es el acuerdo en sí mismo, mientras que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste (en la que no se entra a conocer si procede reclamar la cuestión en el incidente concursal), estimándose la pretensión por cuanto las actoras lo que cuestionan es su propio salario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don David Bernardo Nevado en nombre y representación de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1519/13 , interpuesto por DON Fructuoso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Málaga 1 bis de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 64 LC seguido a instancia de DON Fructuoso contra EMPRESA CONCURSADA INTERNACIONAL DE INMUEBLES E INVERSIONES S.L., LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES DON Jorge , DON Norberto y DON Sergio , y , CONTRA LA MERCANTIL BIHOTEL TORREQUEBRADA S.L.U., sobre incidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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