ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso535/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 494/12 seguido a instancia de D. Borja , María Dolores , Emiliano contra LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Agustín Martín de Diego en nombre y representación de D. Borja , Dª María Dolores y D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

En el caso de la sentencia recurrida, la dictada en la instancia ha estimado la demanda de los trabajadores y declarado el derecho de los mismos a percibir el complemento de sexenios en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, en las cuantías que constan en su fallo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades reconocidas.

Los actores vienen prestando servicios como profesores de religión católica, en centros dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del principado de Asturias, y reclaman en su demanda el abono del complemento de sexenios o formación permanente, en función de sus años de servicio y el número de horas de actividades de formación realizadas.

La sentencia de suplicación manifiesta que la cuestión objeto de enjuiciamiento ha sido ya abordada y resuelta por esa Sala con cita de varias sentencias cuya fundamentación se transcribe literalmente. En ellas se argumenta que a partir del reconocimiento del carácter laboral de la relación que une a estos profesores con la administración educativa, pero de carácter especial por la necesidad de su declaración de idoneidad y su nombramiento temporal para cada año escolar, vienen percibiendo las retribuciones correspondientes en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, tal como se introdujo en la reforma de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación del Sistema Educativo. A partir de la anterior situación, el hecho de que se les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente, al considerárseles trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores y con capacidad para negociar sus salarios, por lo que éstos podrán ser los que se pacten en convenio, situación jurídica que, como afirma la sentencia, ya se ha hecho realidad en algunas Comunidades Autónomas. Como conclusión, afirma la sentencia, la retribución por la antigüedad será la que corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación, como cualquier trabajador por cuenta ajena, por lo que, concluye, la asimilación que hace la LOE a los profesores interinos, deberá interpretarse como norma residual o subsidiaria para aquellas situaciones en que ese personal está excluido del convenio colectivo de la empleadora.

Considera la sentencia ahora recurrida que ese supuesto de excepción es de aplicación al caso presente, en el que la relación laboral de los actores se halla expresamente excluida del ámbito de aplicación del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, y que el complemento que reclaman los actores está previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas. Sin embargo las demandantes no pueden resultar sin más acreedoras del complemento, porque habrá que estar a lo que expresamente se disponga sobre este particular para los funcionarios interinos, por ser el régimen retributivo que se viene aplicando a los mismos, resultando que el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, en modo alguno hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, que está reservado a los funcionarios de carrera, concluyendo por ello que no cabe su reconocimiento a los actores.

Recurren los trabajadores en casación unificadora proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2012 (R. 138/2011 ), que declara el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Se trata de un proceso de conflicto colectivo planteado en relación a profesores de religión de la Comunidad de Madrid que no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. Y esta Sala fundamenta su decisión en que la situación de estos profesores que se hallan en la Comunidad Autónoma de Madrid tiene las connotaciones específicas siguiente: por un lado, están excluidos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad y, por otro, siguen sus retribuciones rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad y no por un acuerdo colectivo, como sería lógico en esa situación. En definitiva, concluye esta Sala que si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a los que tienen derecho los funcionarios interinos mientras está situación subsista.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque aunque ambas parten de la base de que a los profesores demandantes les resulta excepcionalmente de aplicación la normativa de los funcionarios interinos por estar así establecido en sus respectivas comunidades autónomas, los complementos cuyo abono se reclama son distintos porque en la recurrida se solicita el reconocimiento del complemento de formación permanente o sexenios que el art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) prevé únicamente para los funcionarios de carrera, mientras que en la de contraste se pretende el reconocimiento del derecho a percibir trienios, que sí están previstos en el citado precepto del EBEP para los funcionarios interinos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente manifiesta que el complemento de formación permanente o sexenio no está reservado a los funcionarios de carrera, sino que también se abona a los funcionarios interinos; igualmente que la sentencia de contraste no concede los trienios a los profesores de religión en base al art. 25 del EBEP . Siendo consecuencia de la doctrina dimanante de la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, que los sexenios han de ser percibidos por los funcionarios interinos, al igual que los funcionarios de carrera. Abunda con cita de diversas sentencias en la "discriminación" que supone la aplicación de sexenios sólo a los funcionarios de carrera, y que eso vulnera la legislación comunitaria.

Pero habida cuenta de que no concurre el presupuesto de la contradicción no cabe entrar a examinar el fondo del asunto, como ya ha quedado expuesto en la precedente providencia de inadmisión, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11- 2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Martín de Diego, en nombre y representación de D. Borja , Dª María Dolores y D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2178/13 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 494/12 seguido a instancia de D. Borja , María Dolores , Emiliano contra LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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