ATS, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2760/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de GAS NATURAL SUR SDG, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 583/2012 , sobre procedimiento sancionador en materia de protección de los consumidores.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la tercera sanción pecuniaria impuesta por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que asciende a 300.000 euros [ artículos 86.2.b ) y 41.3 LJCA ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra acuerdo dictado en fecha de 1 de marzo de 2012 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 1 de diciembre de 2011, recaído en el expediente sancionador número 05-ESAC-00021.5/2011, mediante el que se le impusieron tres sanciones pecuniarias, por un importe total de 1.502.024 euros, por otras tantas infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores.

La primera de las sanciones, consistente en una multa de 601.012 euros, se le impuso a la recurrente en el grado máximo al amparo de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 54.1.c ) y e) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 70.1 del Decreto 1/2010, de 14 enero , por el que se aprobó su Reglamento, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 50.3 en relación con los artículos 13 y 52.1 y 4 (lesión de los intereses económicos de los consumidores y generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma) de la citada Ley , concurriendo las circunstancias agravantes de volumen de ventas o prestación de servicios afectados y de afectar la infracción a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

La segunda de las sanciones, consistente en una multa de 601.012 euros, se le impuso a la recurrente en el grado máximo al amparo de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 54.1.c ) y e) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 70.1 del Decreto 1/2010, de 14 enero , por el que se aprobó su Reglamento, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 50.5 en relación con el artículo 52.1 y 4 (lesión de los intereses económicos de los consumidores y generalización de la información, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma) de la citada Ley , y en relación con el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concurriendo las circunstancias agravantes de volumen de ventas o prestación de servicios afectados y de afectar la infracción a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

La tercera de las sanciones, consistente en una multa de 300.000 euros, se le impuso a la recurrente en el grado máximo al amparo de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 54.1.c ) y e) de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 70.1 del Decreto 1/2010, de 14 enero , por el que se aprobó su Reglamento, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 50.8 en relación con el artículo 52.1 y 4 (lesión de los intereses económicos de los consumidores y generalización de la información, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma) de la citada Ley , y en relación con el artículo 80.1.a), el artículo 85.3 , 5 , 6 y 7, el artículo 86.1 , 2 y 7, el artículo 87.1 y 6, el artículo 88.1, y el artículo 90.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concurriendo las circunstancias agravantes de volumen de ventas o prestación de servicios afectados y de afectar la infracción a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad, y la circunstancia atenuante prevista en el artículo 54.2.a) de la Ley 11/1998 , de subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Los importes transcritos son los correspondientes a cada una de las tres sanciones pecuniarias de multa impuestas, en relación con las infracciones tipificadas en materia de protección de los consumidores.

De conformidad con el ya citado artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación de pretensiones y sin necesidad de un acto expreso de acumulación, aun cuando la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como infracciones fueron sancionadas. Cada una de ellas posee entidad propia y se corresponde con distintas infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre protección de los consumidores, según la gravedad y circunstancias concurrentes en cada una de ellas, con independencia de que hubieren sido dictadas en un mismo acto administrativo.

Así pues, en el supuesto enjuiciado se ha de estar al importe de cada una de las sanciones individualmente consideradas, y, en este sentido, sólo las dos primeras sanciones pecuniarias de multa impuesta a la recurrente, por importe cada una de ellas de de 601.012 euros, superan el límite legal, no rebasándolo sin embargo la tercera de las sanciones objeto de impugnación en la instancia, cuyo importe asciende a 300.000 euros.

CUARTO .- No pueden estimarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto y en las que principalmente se declara que "no se trata de la acumulación de tres resoluciones sancionadoras distintas que fueron acumuladas en un mismo procedimiento judicial sino de una única resolución que considera que se han cometido tres hechos sancionables contra la que se interpuso un único recurso" , y que "no nos encontramos ante un supuesto de los previstos en el art. 41.3 de la LJCA porque en el presente pleito ni se ha acordado la acumulación al amparo de los artículos 34 y siguientes de la LJCA ni se ha acordado la ampliación prevista en el art. 36 LJCA , por lo que no se aplica el citado precepto y estamos ante un recurso contra cuya sentencia, por todas las sanciones, cabe recurso de casación" .

Pero si la resolución sanciona tres infracciones distintas, (sin relación de unas con otras), las pretensiones de anulación ejercitadas en el proceso son también tres, y sólo serán susceptibles de casación las que cumplan el requisito de la cuantía exigido legalmente.

Y las alegaciones de la parte son incompatibles con la doctrina de la Sala, que reiteradamente ha dicho que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Por otra parte, es indiferente que la acumulación se produzca en vía jurisdiccional o administrativa para aplicar la regla del artículo 41.3 de la LRJCA , sin que sea obstáculo para ello el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido, al resolver la Administración conjuntamente, en una única resolución, la imposición de diversas sanciones, no pudiendo considerarse que estemos ante sanciones derivadas de una misma infracción y de un mismo hecho, sino que por el contrario se trata de diferentes sanciones impuestas por infracciones distintas que tienen su correlación en actuaciones o conductas diferenciadas. De ahí que, como ya ha establecido la Sala en supuestos similares (véanse, por todos, los autos de esta Sala y Sección de 12 de abril de 2012 y 10 de noviembre de 2011 , recursos de casación números 4077/2011 y 6065/2009 , de forma respectiva), no puede procederse a la acumulación del importe de las distintas sanciones de multa impuestas, sino que habrá que estar al importe individual de cada una de ellas para determinar la cuantía.

QUINTO .- Por último ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » ( STC 252/2004 ).

SEXTO .- En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, respecto de la tercera sanción de multa por importe de 300.000 euros y la admisión del recurso respecto de las dos primeras sanciones de 601.012 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 2760/14 interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SUR SDG, S.A. contra la sentencia de 23 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 583/2012 , en relación exclusivamente con las sanciones pecuniarias por importe de 601.012 euros y la inadmisión del mismo en relación con la tercera sanción pecuniaria que asciende a 300.000 euros, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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