ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2136/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que ostenta, y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 737/2014, de 17 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Granada), en el recurso nº 1845/2011 , en materia de sanidad. No obstante, mediante Decreto, de 9 de septiembre de 2014, se declara tener por desistido al Letrado de la Junta de Andalucía, continuando el procedimiento respecto del Letrado del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 13 de octubre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación de la Confederación Empresarial de Oficinas de Farmacia de Andalucía (CEOFA), en su escrito de personación, de fecha 13 de junio de 2014. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial:

No haber sido debidamente preparados los motivos primero [mediante el que se denuncia la vulneración de los artículos 67.1 y 69.b) LJCA , 218 LEC y 120.3 CE , por supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia] y segundo del recurso [infracción del artículo 21 de la Ley 30/1992 y 69.c) LJCA ], ya que no fueron anunciados en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y ATS de 20 de marzo de 2014, RC 3381/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Empresarial de Oficinas de farmacia de Andalucía (CEOFA) contra la Resolución, de 15 de abril de 2011, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, mediante la que se inadmite el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución SC 0413/2010, de 22 de diciembre, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, por la que se incluyen determinados medicamentos para tratamientos extrahospitalarios en la dispensación de los servicios de farmacia hospitalaria, al requerir una particular vigilancia, supervisión y control.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que CEOFA (falta de concurrencia de los motivos en que ha de fundarse el recurso) se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Así, en el presente caso la asociación recurrida, con el empleo de la expresión "falta de concurrencia de los motivos", parece plantear la carencia manifiesta de fundamento del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y que, por tanto, no puede ser opuesta por la parte recurrida. No obstante, en el supuesto de que se considerase que con el empleo de esa fórmula lo que se pretende denunciar es que en el escrito de preparación no se lleva a cabo la expresión de los motivos de casación, sí sería oponible al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) LJCA , si bien, en tal caso, la causa opuesta no podría tener favorable acogida en el recurso que ahora conocemos, por los motivos que se expondrán más adelante.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO.- Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma suc inta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilida d, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal ; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice , doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los motivos primero [infracción de los artículos 67.1 y 69.b) LJCA , 218 LEC y 120.3 CE , al denunciarse la supuesta existencia de incongruencia omisiva de la sentencia] y segundo de casación [infracción de los artículos 21 de la Ley 30/1992 y 69.c) LJCA ] se encontrarían defectuosamente preparados, al no haber sido anunciados en el escrito preparatorio.

En efecto, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud (SAS) contiene un apartado enumerado como Primero, en el que se alude al cumplimiento de los requisitos de forma exigidos, incluyendo un subapartado III.- donde la Administración sanitaria, de una parte, anuncia que el recurso se formulará por los cauces de los apartados b ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (lo que permite rechazar la defectuosa preparación del recurso, para la hipótesis de entender que esa era la causa de oposición planteada por la parte recurrida) ; y, de otra, invoca la infracción del artículo 8.3 LJCA , denunciando la incompetencia del TSJ de Andalucía para conocer del proceso sustanciado. Posteriormente, el escrito preparatorio se articula en un apartado Segundo, en el que se hace mención a las disposiciones que se consideran vulneradas por la sentencia de instancia y que se desarrollarán en el escrito de interposición, aludiendo en primer lugar a los artículos 24.2 , 81 y 89 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , así como RD 618/2007, de 11 de mayo. En segundo lugar, el RDLey 9/2011, de 9 de agosto; y, en tercer lugar, al artículo 55 de la LO 2/2007, de 19 de marzo , sin que se haga alusión en ningún momento a las infracciones que se incluyen en los motivos primero y segundo el escrito de interposición .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente que no se cumplen los requisitos exigibles, en cuanto haber sido anunciados previamente los motivos en el escrito de preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión de los motivos primero y segundo de casación, dada su defectuosa preparación.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Letrado del SAS en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que si bien es cierto que en el escrito de preparación no se invocaron como infringidas tales disposiciones, no obstante el motivo primero de casación guarda una correlación debida con el escrito de preparación, puesto que su objeto es denunciar la omisión de todo pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la incompetencia de la Sala de instancia y que se anunció en el escrito preparatorio al amparo del artículo 88.1.b) LJCA .

El motivo primero de casación tiene como objeto denunciar la supuesta incongruencia omisiva en que hubiera podido incurrir la Sala a quo , vulnerándose así los artículos 67 y 69.b) LJCA , 218 LEC y 120.3 CE , infracción a la que no se hace mención en ningún caso en el escrito preparatorio, donde se cuestiona la competencia del Tribunal sentenciador, sin que pueda aceptarse la existencia de la vinculación que señala el Letrado del SAS, en cuanto a la invocación del artículo 8.3 LJCA en preparación, habida cuenta que lo denunciado en uno (incompetencia) y otro caso (incongruencia) son cuestiones distintas, con vulneración de normas diferentes, según se ha expuesto. En ese sentido, procede rechazar la alegación referente a que aun cuando se haya articulado por un cauce [ artículo 88.1.c) LJCA ] distinto del que se emplea en preparación [ artículo 88.1.b) LJCA ], el objeto no es plantear una cuestión radicalmente distinta, ya que resulta contraria con la doctrina expuesta con anterioridad y corrobora la defectuosa preparación de dicho motivo, toda vez que, precisamente, los distintos cauces o motivos casacionales obedecen a infracciones diferentes.

De igual modo, no es posible estimar las alegaciones referidas al motivo segundo, cuando sostiene que existe tal vinculación, afirmando que en preparación se mencionaba la vulneración del artículo 53.3 de la LO 2/2007, Estatuto de Autonomía de Andalucía , por lo que, en atención a la naturaleza de acto aplicativo de la legislación farmacéutica de la resolución impugnada, y al no constituir una disposición de carácter general, resultaría inimpugnable y, en consecuencia, inadmisible ex artículo 69.c) LJCA . En efecto, en el escrito preparatorio ni se anuncia la infracción contenida en el motivo formulado en interposición, ni cabe apreciar ninguna concordancia entre ambos preceptos, dado que la mención al artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Andalucía se efectúa con el fin de denunciar la inexistencia de extralimitación competencial de la Resolución impugnada, que es objeto de desarrollo en el motivo tercero del escrito de interposición.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, insistimos, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión del motivo tercero) del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 737/2014, de 17 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Granada), en el recurso nº 1845/2011 ; y para su sustentación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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