ATS, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2420/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 104/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de octubre de 2014 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del primer motivo casacional, desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que la recurrente califica como incongruencia y falta de motivación lo que no es en realidad más que su desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia sobre el tema de fondo debatido en el proceso, lo que es cuestión ajena al ámbito del apartado c) mencionado.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 1 de diciembre de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 2 de junio de 2011, por la que se resuelve un conflicto de interconexión presentado por Peopletel, S.A.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en el que se desarrollan dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación, único respecto del cual se ha planteado su posible inadmisibilidad, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose a través del mismo que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 de la Constitución , los artículos 9.3 y 106 de la Constitución en relación con los artículos 216 , 218 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los artículos 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con los artículos 3 , 12.2 , 12,3 , 12.5 , 14.1 , 14.4 y 15 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones (que se corresponden con los artículos 3 , 4 , 11.4 , 14 de la derogada Ley 3/2003, General de Telecomunicaciones ), y el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación porque se apoya en jurisprudencia no aplicable al caso, porque no se motivan las razones por las que se limita un derecho reconocido por el Ordenamiento común, porque alcanza conclusiones lesivas para el interés de la parte actora y erróneas, y porque se aleja de la jurisprudencia.

Pues bien, tal como se ha planteado, este primer motivo de casación es inadmisible, pues según jurisprudencia constante el cauce casacional del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivación, congruencia, claridad, precisión) debe denunciarse al amparo del motivo casacional del apartado c) del mismo precepto; siendo así que en este caso la parte recurrente ha formulado de forma bien clara este primer motivo casacional bajo la cobertura del apartado c) pero en el desarrollo del motivo se refiere una y otra vez a cuestiones relativas al tema de fondo, que sólo pueden ser canalizadas por el apartado d). Y es que aunque en ese motivo la parte hable repetidamente de falta de motivación y de incongruencia omisiva, destaca una y otra vez argumentos referidos al fondo del asunto, por ejemplo, la no aplicación al caso de autos de la jurisprudencia que cita la sentencia impugnada, o el hecho de que esta "alcanza una serie de conclusiones en el fundamento de Derecho tercero que no sólo conllevan unas consecuencias perjudiciales para los intereses de TESAU sino que, dicho sea con los mayores respetos y en términos de estricta defensa, son erróneas" , etc.; todo lo cual excede del motivo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Tan deficiente formalización del motivo ha de dar lugar a su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Alega la parte recurrente, en el trámite de audiencia conferido, que en este primer motivo se plantean cuestiones relativas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, pero no es así, pues basta leer el desarrollo argumental del motivo para constatar que aun cuando formalmente se hacen alusiones a la falta de motivación y a la incongruencia de la sentencia, lo que se critica realmente es el juicio del Tribunal de instancia sobre el tema de fondo debatido en el proceso.

Procede, por tanto, inadmitir el primer motivo de casación, y admitir el segundo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el primer motivo casacional del recurso de casación nº 2420/14 interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección octava) en el recurso contencioso-administrativo nº 104/2012 ; y admitir el motivo de casación segundo. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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