ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20880/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén en las Diligencias Previas 619/14, se acordó el archivo por auto de 24/7/14 contra el mismo se interpuso recurso de reforma y apelación, el primero fué desestimado por el Instructor por auto de 12/9/14 y el segundo por la Audiencia Provincial de igual ciudad, por auto de 21/10/14, dictado en el Rollo 465/14, por la Sección Segunda . Frente al anterior anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fué denegada por auto de 4/11/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de diciembre, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Manzanos Llorente en nombre y representación de Flor personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, basado en motivos de fondo, casacionales del 5º.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de enero, dictaminó: "... El recurso de queja interpuesto es confuso en su planteamiento, pero lo cierto es que contra la resolución que se pretende recurrir no cabe recurso alguno, como bien señala la Sala de Instancia. Se trata de un proceso incoado a instancias de la denunciante, sin que en el curso de la instrucción judicial hubiera recaído resolución que pudiera semejarse al procesamiento; todo lo contrario, los indicios tras la pericial apuntan a la inexistencia de falsificación documental que era el objeto principal de la denuncia y de la subsiguiente investigación. Por tanto, el Auto de la Sala denegando la apelación pone fin al proceso y la denegación de la preparación del recurso de casación está perfectamente justificada. Por lo expuesto se interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el archivo de las diligencias seguidas por delito de falsedad documental, recurrido sin éxito en reforma. Se alegan razones de fondo ajenas a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 4/11/14, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación del auto que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Manzano Llorente, en nombre y representación de Flor , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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