ATS 64/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1927/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 7/2014 dimanante de las Diligencias Previas 1411/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2014 , en la que se absuelve a Jacinto y Moises , del delito de alzamiento de bienes y de apropiación indebida de los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Gómez Bua, articulado en dos motivos: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos se opusieron al mismo, representados por las Procuradoras Sras. Alicia Martín Yánez y Marta Granda Porta.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por indebida inaplicación del art. 257 del CP . En el motivo segundo se invoca al amparo del art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba.

  1. En ambos motivos alega el recurrente que los acusados tenían conocimiento de que les iban a embargar sus bienes antes de que los vendieran. Existe auto judicial de 30-4-2008, que había acordado la medida cautelar, consistente en la anotación preventiva de la demanda contra RUBALTER S.L., y el acusado Jacinto figuraba como administrador de Paradantinos S.L, existiendo operaciones mercantiles entre ambas sociedades encaminadas a ocultar bienes que pudieran resultar afectos a un embargo próximo.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Los documentos que se citan en el recurso fueron valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Lo que el recurrente viene cuestionar a través de ellos es la valoración de la prueba documental realizada por el Tribunal de instancia, así como el resto de prueba, que le lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditada la comisión del delito de alzamiento de bienes que se imputaba a los acusados.

    Consta acreditado para la Sala de instancia, en síntesis, que el acusado Moises , en nombre de la entidad Rubalter S.L. vendió una finca a la entidad mercantil Los Paradantinos S.L, por un precio de 130.812,07 €, actuando el otro acusado Jacinto en su condición de administrador de la citada sociedad Los Paradantinos SL. Aunque en la venta actuó como administradora de dicha entidad otra persona, era dicho acusado el administrador de la entidad desde marzo del 2008, no solicitando la inscripción de su cargo en el Registro Mercantil hasta junio de 2010. Silvio instó demanda de nulidad de título que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Vigo, así como procedimiento de medidas cautelares, decretándose la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral. Habiéndose expedido mandamiento al registro con fecha 1 de octubre del 2008, se denegó la anotación preventiva al constar la finca inscrita a nombre de la entidad Los Paradantinos SL.

    Con fecha 24 julio 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo dictó sentencia por la que estimando las demandas acumuladas formuladas en los autos de juicio ordinario número 864/2008 sobre nulidad de actos de disposición, declara la nulidad de la aportación efectuada el 23 noviembre 2001, por Africa a la entidad Rubalter SL como aumento de capital, del bajo de la finca urbana situada en Laxe, parroquia de San Pedro de Sardoma y de la mitad indivisa de la finca rústica adyacente en la misma ubicación de 258 m², pertenecientes a Silvio , así como la nulidad de la venta efectuada el 29 de agosto de 2008 por la entidad Rubalter SL a la entidad Los Paradantinos SL de la parte de la finca registral (resultado de la agrupación de las dos fincas anteriores), correspondiente a Silvio , ordenando la cancelación de los asientos registrales, sin que conste que dicha resolución judicial sea firme.

    Con fecha 17 de marzo de 2011, el acusado Jacinto , actuando en representación de la entidad Los Paradantinos SL vendió la finca registral a terceras personas, quienes la han inscrito a su nombre, siendo el precio de venta escriturado la suma de 110.000 €.

    Para la Sala de instancia, en relación al delito de alzamiento de bienes, considera que no concurren los requisitos para la existencia del mismo, ya que el acto dispositivo por el que la entidad Rubalter S.L. vende a la entidad Los Paradantinos S.L. la finca descrita, es anterior a la anotación preventiva de la demanda instada en el procedimiento de medidas cautelares reseñado en el relato fáctico.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente (acusación particular) lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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