ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2238/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "Cunicultura Luna, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 438/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valls.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Cunicultura Luna, S.L.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Arturo Molina Santiago, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "Cunicarn Alimentacio, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 26 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 19 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre resolución de contrato de interproveedor e indemnización de daños y perjuicios, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional tanto por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años como por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 33 , 35 , 38 , 40 y 43 LSP . Mantiene la parte recurrente que, en aplicación de tales preceptos, cuya vigencia es inferior a cinco años, dicha sociedad no ha incumplido con su obligación de abonar los suministros de pienso en el plazo de treinta días pactado, sino que la Audiencia Provincial confunde vencimiento de las facturas con plazos de devolución del recibo bancario y discrepa de que se pactase que el vencimiento de todas las facturas de suministro fueran a treinta días, efectuando una valoración exhaustiva tanto del contrato litigioso como de las facturas. Asimismo, sostiene, frente a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que es incierto que la demandante, ahora parte recurrida, no pudiese disponer del dinero de los recibos girados, al no existir prueba alguna de tal extremo.

    Como motivo segundo se alegó la infracción de los artículos 1124 , 1125 y 1153 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Insiste la parte recurrente en entender plenamente acreditado el hecho de que la sociedad recurrida no solo pudo disponer, sino que efectivamente dispuso del dinero ingresado, por lo que concluye que la sociedad recurrente cumplió íntegramente con las obligaciones derivadas del contrato de interproveedor litigioso y que fue la sociedad ahora recurrida la que incumplió dicha relación contractual, para lo cual efectúa una particular y subjetiva valoración del contrato objeto de la litis.

    Como tercer motivo se alegó la infracción de los artículos 1124 , 1152 y 1154 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, en cuanto a la aplicación errónea de la cláusula penal.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero y segundo, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene en el motivo primero que no ha incumplido con su obligación de abonar los suministros de pienso en el plazo de treinta días pactado, sino que entiende que la sentencia recurrida confunde vencimiento de las facturas con plazos de devolución del recibo bancario y discrepa de que se pactase que el vencimiento de todas las facturas de suministro fuera a treinta días, efectuando una valoración exhaustiva tanto del contrato litigioso como de las facturas. Asimismo, sostiene que es incierto que la demandante, ahora parte recurrida, no pudiese disponer del dinero de los recibos girados, al no existir prueba alguna de tal extremo; y en el motivo segundo entiende plenamente acreditado el hecho de que la sociedad recurrida no solo pudo disponer, sino que efectivamente dispuso del dinero ingresado en la cuenta corriente de la demandada, por lo que concluye que la sociedad recurrente cumplió íntegramente con las obligaciones derivadas del contrato de interproveedor litigioso y que fue la sociedad ahora recurrida la que incumplió dicha relación contractual.

    Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la existencia de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años se efectúa de forma meramente instrumental al servicio de realizar una nueva y parcial valoración, esencialmente del contrato pero también del resto de la documental, valoración contraria a la efectuada por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no confunde los plazos sino que, tras valorar la prueba practicada y analizar la conducta de los litigantes, concluye que fue la recurrente la que incumplió con la obligación esencial asumida en el contrato que ambas partes suscribieron, esto es, pagar dentro del plazo pactado.

    En concreto, en el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia recurrida, confirmando la fundamentación de la sentencia de primera instancia y haciendo una interpretación literal del contrato litigioso así como del resto de la documental, concluye como hecho probado que la sociedad recurrente incumplió, a partir de diciembre de 2009, su obligación principal de abonar los suministros en el plazo de los 30 días pactados, incumplimiento esencial y originario. Tal y como indica la sentencia, «En definitiva, quien incumplió primero el contrato, antes del 26-1-10, fue la demandada al no realizar los pagos en el plazo de 30 días pactados, incumplimiento que permitió legalmente a la actora dejar de cumplir sus obligaciones de suministro de pienso y dosis para la inseminación».

    En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión, por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto al motivo tercero, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión consistente en alegarse cuestiones nuevas ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la parte recurrente mantiene en tal motivo que la sentencia recurrida impone conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena por aplicación de la cláusula penal, sin que se resuelva sobre la moderación de oficio de la pena. Pero, analizada la sentencia objeto de recurso, en el Fundamento de Derecho Tercero resuelve no analizar las cuestiones relativas a la cláusula penal, por cuanto no fueron debidamente introducidas por la demandada/recurrente en su contestación/reconvención, por lo que, no analizadas dichas cuestiones, que son introducidas ex novo a través del recurso de apelación, difícilmente han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida ni los preceptos destacados por la recurrente ni la doctrina jurisprudencia reseñada, infracciones que, por otra parte, y de concurrir, podrían ser constitutivas de una incongruencia omisiva que, como cuestión procesal, únicamente podría haber sido planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en este caso no interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Cunicultura Luna, S.L.", contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 438/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valls, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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