ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso465/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Milagros presentó el día 5 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 179/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 913/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª Carolina López Rincón, en nombre y representación de Dª. María Milagros , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de D. Bernardino presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, mostró su disconformidad con las posibles causas puestas de manifiesto e interesó al admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, mostró su conformidad al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso. El cauce acceso al recurso es el correcto al tratarse de un juicio especial tramitado por razón de la materia.

    El escrito de interposición, es articulado en cuatro motivos:

    .- En el motivo primero se invoca la infracción del contenido del artículo 101 del C.Civil por aplicación indebida a la hora de interpretar y aplicar el elemento de convivencia estable y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 9 de febrero de 2012 que declara que respecto a la expresión "vivir maritalmente" deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada, y en el presente caso estima la parte que no puede declararse la extinción compensatoria por vivir maritalmente con tercera persona, cuando la misma no ha resultado debidamente acreditada. Cita sentencias como la de 9 de febrero de 2010 o 28 de marzo de 2012 se refieren a espacios de tiempo entre un año y medio y dos años.

    .- En el motivo segundo se invoca la infracción del articulo 97 del C.Civil en relación con el artículo 14 de la CE en orden al concepto de "desequilibrio económico" y "discriminación del parámetro de dedicación pasada y futura a la familia" con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 19 de enero de 2010 , 24 de noviembre de 2011 y 19 de octubre de 2011 , pues el hecho de no tener hijos no puede constituir un motivo que disminuya o reduzca la dedicación a la familia a la hora de establecer un desequilibrio económico.

    .- En el motivo tercero se invoca la infracción del concepto de "cualificación profesional" como criterio de certidumbre de superación automática del desequilibrio económico en un contexto de crisis por errónea interpretación del artículo 97 del C. Civil en relación con el artículo 101 del mismo cuerpo legal , al considerar que la expresión "cualificación profesional" no faculta por sí mismo ni garantiza la obtención de un trabajo estable y duradero en un corto plazo de tiempo, contraviniendo lo declarado en la Sentencia de 23 de octubre de 2012 al responder la pensión compensatoria a una previsión coherente y lógica de superación del desequilibrio existente entre ambos esposos.

    .- En el cuarto motivo se alude a la infracción del artículo 101 del C.Civil al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la interpretación de convivencia marital y la correlativa necesidad de la acreditación de su existencia para producir la extinción de la pensión. Cita al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza sección 2ª de 15 de enero de 2013 y 27 de junio de 2013 que deniegan la extinción de pensión compensatoria por la causa prevista en el artículo 101 del C.Civil de convivencia marital con otra persona por no probarse ni la permanencia de la relación en el tiempo ni acreditarse una convivencia continuada sin que lo acredite el informe de un detective. En sentido contrario cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 y la que es hoy objeto de recurso de la misma sección que deciden en sentido contrario y estiman como causa de extinción la convivencia estable o continuada deducida de informes de detectives.

  2. - El recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados y sin que resulte de aplicación la jurisprudencia contradictoria entre audiencia Provinciales citada por igual motivo. Efectivamente, la parte recurrente lo que verdaderamente plantea es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuada la Audiencia Provincial, para concluir, que en el presente supuesto la valoración de las circunstancias concurrentes comportaría necesariamente la fijación de una pensión compensatoria al existir el desequilibrio patrimonial como consecuencia del divorcio, así como concurriendo las circunstancias y los presupuestos fijados en el artículo 97 CC y en la jurisprudencia que lo desarrolla para su determinación. Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos denunciados ni la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que en función de las circunstancias concurrentes y la valoración de la prueba obrante en las actuaciones concluye acreditada la existencia de convivencia marital deducida no solo de un informe de detective sino de las declaraciones de la partes y testigos obrante en las actuaciones, así mismo declara la inobservancia de desequilibrio económico atendiendo no solo como declara la parte a la ausencia de hijos en el matrimonio sino a la duración de la relación conyugal, a la prestación de servicios laborales de la parte recurrente durante la duración del matrimonio, y el modo de finalización de los mismos, estimando que el matrimonio no interfirió o supuso un desequilibrio per se en el desarrollo de su carrera profesional, concluyendo que no se ha sufrido merma alguna, ni desequilibrio patrimonial como consecuencia del divorcio de quien fuera su esposo, por lo que faltando este presupuesto esencial y necesario para la imposición de una obligación de pago de una pensión compensatoria desestima esta pretensión de la parte que ahora recurre. En definitiva, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    Y sin que de la jurisprudencia de esta Sala puedan extraerse las consecuencias declaradas por la parte, que requiere en todo caso atenerse a las circunstancias concurrentes, sin posibilidad de abstracción por separado de los diferentes medios de prueba, sino su valoración conjunta, para cumplir su finalidad que no es otra que la del restablecimiento del equilibrio que constituye su razón de ser ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita de otras SSTS, entre otras, 14 de febrero y 27 de junio de 2011 , Rec. 523/2008 y 599/2009 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Milagros , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación n.º 179/2013 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 913/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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