ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de febrero de 2013 DON Carlos José , como gerente de la sociedad "MÁRMOLES JOSÉ ROMERO, S.L.", interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado decano de Teruel contra la entidad mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.", en reclamación de 1.305 euros en concepto de daños y perjuicios, interesando que se declarara resuelto el contrato de telefonía suscrito, la anulación de un requerimiento de pago de 374,51 euros y la devolución de sendos pagos de 40,53 euros y 124,01 euros por defectuosa prestación del servicio de telefonía contratado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia nº 3 de Teruel, este órgano dictó decreto en fecha 14 de marzo de 2013 declarándose competente y citando a las partes para la vista. La citación de la demandada resultó infructuosa por lo que, con fecha 12 de abril de 2013, se acordó por diligencia de ordenación oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 6 de mayo de 2013, entendió que procedía la inhibición a favor de los Juzgados de Alcobendas, al tener en dicha localidad su domicilio la demandada; por el titular del Juzgado 3 de Teruel se dictó auto con fecha de 6 de mayo de 2013 declarando la falta de competencia territorial de ese órgano para conocer de la demanda, por considerar competente al Juzgado que por turno correspondiera de la localidad de Alcobendas, al tener la entidad demandada su domicilio en dicha localidad.

CUARTO

Llegadas las actuaciones al Juzgado decano de Alcobendas, estas fueron turnadas al Juzgado de Primera instancia nº 4 de esa localidad, que dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre posible falta de competencia territorial. Emitido el informe, que consideró competente a los Juzgados de Teruel, mediante auto de 21 de octubre la titular del Juzgado declaró su incompetencia territorial para el conocimiento del presente procedimiento, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Teruel, se devolvieron de nuevo al Juzgado de Alcobendas para el planteamiento de la cuestión negativa de competencia. Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2014, la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas dictó nuevo auto acordando esta vez remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para resolución del conflicto. Devueltas las actuaciones por la Audiencia Provincial de Madrid, el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas dictó un tercer auto con fecha 7 de octubre de 2014 acordando su remisión al Tribunal Supremo, por considerar prevalente en el presente caso el fuero del domicilio del consumidor.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 4 de noviembre de 2014 en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel por ser aplicable el fuero del domicilio del consumidor y usuario del servicio de telefonía.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel y el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alcobendas, y trae causa de la reclamación promovida en representación de la entidad mercantil "MÁRMOLES JOSÉ ROMERO, S.L." contra la también mercantil "VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.", en relación con la defectuosa prestación de un servicio de telefonía.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Es preciso recordar, asimismo, que por esta Sala se ha determinado que en los supuestos de acciones promovidas por consumidores o usuarios debe prevalecer el fuero imperativo del art. 52.2 LEC del juzgado del domicilio del consumidor, por considerar que esta interpretación es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en el presente caso no puede sostenerse la condición de consumidor o usuario de la demandante, por tratarse esta de una sociedad mercantil que realiza la contratación del servicio telefónico dentro del ámbito de su actividad empresarial ( art. 3 de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).

Asimismo, no resultan aplicables ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, debe aplicarse el fuero establecido en el art. 51.1 LEC para las personas jurídicas, que determina que, salvo que la ley disponga otra cosa, serán demandadas en el lugar de su domicilio, como ya ha declarado esta Sala en el reciente auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (COMP. 83/2014 ).

CUARTO

- Por todo ello, ha de decidirse el conflicto negativo de competencia territorial promovido en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Primera Instancia 4 de Alcobendas, al tener en esta localidad la entidad mercantil demandada su domicilio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALCOBENDAS.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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